REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete del mes de Diciembre del dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001246.

DEMANDANTE: NORELYS JOSEFINA ESCOLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.213, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS APARICIO CORTEZ ESCOLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.978, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

En fecha 27 del mes de Marzo del año 2009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público encargada, Abg. Maria José Fernández, a instancia de la ciudadana NORELYS JOSEFINA ESCOLANA, quien manifiesta que es la madre de los niñas Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, procreado de una unión que sostuvo con el ciudadano LUIS APARICIO CORTEZ ESCOLANA, y expone que solicita la mediación del Ministerio Público a fin de que le sean restituidos sus hijas, quienes son retenidos indebidamente por su padre. Se llevo a cabo la reunión conciliatoria en la fiscalia donde solo se llego al acuerdo de la entrega de una sola de las niñas de Lisandra Nohemi, alegando el padre que la otra niña vivía con el desde el mes de diciembre y que la madre de las niñas es consumidora de alcohol, que maltrata a sus hijas y que la niña Asley Nahomi que quiere regresar con su madre por que esta practica espiritismo y se aterran con esta situación, la ciudadana Norelys Josefina Escalona expone que ha denunciado al padre de las niñas por violencia de genero, que presentan conflicto por el divorcio, que ella ocasionalmente los fines de semana consume alcohol y que la su hija esta con el padre desde el 31 de diciembre por que el se la llevo y no la quiso regresar; por tal situación la parte actora solicita a este Tribunal se realice la entrega inmediata de su hija, a tal efecto consigna copia de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 01 del mes de Abril del año 2.009, el Tribunal admite la demanda y conmina al ciudadano LUIS APARICIO CORTEZ ESCOLANA, para que comparezca el día 17 del mes de Abril a las 9:30 a.m. en compañía de la niña de autos a los fines hacer entrega efectiva de la misma a su guardadora legal, a tal efecto se comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez para la practica de la respectiva citación; librar boleta de notificación a la actora a los fines de notificarle el día fijado para la entrega de la beneficiaria de autos; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 al 23 y 32 al 39, la consignación de la comisión donde consta la boleta de notificación debidamente firmada por las partes, se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público en los folios 43 y 44, y boleta de notificación debidamente firmada de la solicitante.
En fecha 06 del mes Noviembre del año 2.009, comparecen las partes y llevó a cabo la reunión conciliatoria.

Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: La filiación de la niña ASLEY NAHOMI, con respecto a las partes en el presente juicio queda plenamente demostrada con la copia fotostáticas del acta de nacimiento que constan en este asunto (F. 03). Al respecto es necesario precisar que la persona a quien se atribuye la Custodia por ley para el momento en que ocurren los hechos objetos de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es la madre de la niña, puesto que en el caso de marras la edad de la beneficiaria es determinante para ello así lo establece de manera taxativa la norma in comento en los términos siguientes:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”.

En este mismo orden debe quien juzga, dejar sentado que la atribución que el legislador prevé en las norma antes transcrita obedece a razones científicas y sociales por cuanto le es aplicable la máxima de experiencia que comporta la especial relevancia que tienen los cuidados y atenciones de una madre para su hijo, y que la crianza de un niño sin el afecto de su madre puede resultar un contrasentido para el logro de un individuo sano, equilibrado e integro, por lo que la privación de la madre en la etapa infantil conlleva especiales circunstancias que deben ser examinadas a la luz de las excepciones que taxativamente han sido previstas en la ley.

SEGUNDO: En el presente proceso en aras de garantizar el debido proceso a las partes, se admitió la demanda y se ordenó mediante boleta la comparecencia del padre a los fines de que haga la entrega formal de su hija a su madre, para ello se fijo la audiencia de conciliación correspondiente, y se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.

TERCERO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escucho en fecha 06 del mes de Noviembre del año 2.009, la opinión del Beneficiario de autos de la niña ASLEY NAHOMI, expone: “Tengo siete (07) años, estudio en el Colegio el Mesías 2do. Grado, quiero mucho a mi mamá y a mi papá, quiero vivir con mi papá, vivo con mi papá con mi tia Luisana, con mi abuelo mi hermano por parte de papá que se llama Jean Carlos y mi primo Luís Ángel.”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña ASLEY NAHOMI CORTEZ ESCALONA, es una niña reservada y poco comunicativa, habla claro de modo muy pausado, se observa tranquilo y estable.

CUARTO: El día de la celebración del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, quienes fueron orientados por esta juzgadora y del mismo se lleva a cabo la audiencia donde El ciudadano LUIS APARICIO CORTEZ JIMENEZ, hace entrega formal de su hija ASLEY NAHOMI CORTEZ ESCALONA, a su madre biológica ciudadana NORELYS JOSEFINA ESCALONA DE CORTEZ; y verificada la entrega realizada por el padre de la niña el mismo manifiesta que la madre será la única responsable del cuidado diario y las atenciones que la niña requiera para su desarrollo integral.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “K“, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 360 y 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, y en virtud que ya se materializo la entrega de la niña a su madre, por lo tanto se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena la desincorporación del expediente del sistema Juris, remítase al Archivo Judicial, para su archivo definitivo.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en la Sala de Juicio Nº 03, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.

La Juez de Juicio de la Sala Nº 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó siendo las 3:30 a.m.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.






AVA/Sol.ch.-