REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-003847
DEMANDANTE: YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.269.083.
DEMANDADO: RICHARD DE LOS SANTOS DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.260.924.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la Reunión Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, los ciudadanos YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO y RICHARD DE LOS SANTOS DURAN SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.269.083 y 11.260.924 respectivamente celebrada ante la Juez de Juicio Nro. 3, el día 26 de Noviembre de 2009, los cuales llegaron al siguiente acuerdo, correspondiendo homologar el acuerdo suscrito previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YRMA COROMOTO PEREZ ARROYO y RICHARD DE LOS SANTOS DURAN SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.269.083 y 11.260.924, y actuando en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BF. 2.00,00), Mensuales, por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención, más CIEN BOLIVARES (Bf. 100,00) para gastos de merienda; es decir el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bf. 300,00) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA QUINCENAL, (Bf. 150,00) que serán depositados en una cuenta que será aperturada para tal fin.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre proveerá al niño dos veces año.
TERCERO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas y los regalos decembrinos, el padre sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en tal ocasión, y la madre el cincuenta por ciento (50%) tales como regalos, vestido, calzado entre otros.
CUARTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre y la madre sufragarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que el Adolescente requiera.
QUINTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, en virtud de que la empresa en la que labora el progenitor otorga una ayuda de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bf260,00) el padre aportará esta cantidad y la madre el resto.
SEXTO: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf 250.00) cuando perciba de su empleador el bono vacacional para la recreación del niño. Siendo las 10:13 a.m. se da por terminado el presente acto, es todo, se leyó y conformes firman.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AVA/ysm.
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