REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KC01-X-2009-000009

JUEZ INHIBIDO: SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICION
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal recibe la Inhibición planteada por el Abogado SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibe de conocer el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por este Tribunal, quien a su vez se inhibió de resolver la inhibición de la Dra. María Elena Cruz Faría, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de recusación intentada por el ciudadano Naabil Saab Saab contra el Juzgado Primero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara quien es hijo de la ciudadana Saab Yclas a la cual se inhibió por enemistad manifiesta el día 10 del mes de febrero de 2005.

Fundamentó su inhibición por enemistad manifiesta con fundamento en el ordinal dieciocho (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, último aparte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos, el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” por tanto, el Juez que se inhibe manifestó mediante el acta la enemistad manifiesta con la ciudadana Saab Yclas, quien es la madre del ciudadano Nabil Saab, parte en el juicio principal.

Ahora bien, claramente el juez que se inhibe señala que la causa es la enemistad con la ciudadana Saab Yclas, pero quien aquí decide observa, que la inhibición planteada ante su autoridad es de la inhibición planteada por este Tribunal, por lo tanto, lo que le tocaría conocer al Juez aquí inhibido, es de la Inhibición del Juez antes mencionado, y no de la causa principal en la cual aparece la referida ciudadana Saab Yclas.

Así las cosas, por cuanto que el Juez no se está inhibiendo de manera directa para conocer de una causa con respecto a la parte de la cual esta incursa en una causal de inhibición, sino por el contrario esta conociendo de una inhibición donde su pronunciamiento está dirigido a señalar si es procedente o no una inhibición planteada, que no tiene nada que ver con las partes, por lo tanto, este Tribunal debe declarar improcedente su inhibición y así se decide.

Analizado lo anterior, y en virtud de que el Juez SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le toca conocer es de la Inhibición mencionada, la misma nada tiene que ver con la enemistad manifestada en el acta con la parte, por lo tanto no se configura una causal que haga procedente la inhibición planteada y así se determina.

Finalmente, al juez que corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. En este caso, al analizar a profundidad la inhibición aquí revisada, la misma no configura ninguna causa legal para su procedencia y así se declara.

En conclusión, este tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la Inhibición y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado SAÚL DARÍO MELÉNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no estar conforme a derecho ni basada en causa legal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez Inhibido.

TERCERO: Una vez que conste en autos el oficio consignado debe remitirse con oficio el asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,
FDR/

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Secretaria,