REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2008-000337

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 9 de Noviembre del 2003, bajo el Nº 47, Tomo 10-A.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.161.

Parte Recurrida: Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


En fecha 14 de Agosto del 2008, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, escrito y sus anexos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa, C.A., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 18 de Agosto del 2008, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos, y posteriormente en fecha 17 de Septiembre del 2008, se dictó auto acordando solicitar mediante boleta y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 19 de Enero del 2009, es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenándose librar las correspondientes citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 18 de Marzo del 2009, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, así como el cartel de emplazamiento a los interesados, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Así cumplidos todos lo lapsos procesales y el correcto curso de procedimiento legalmente establecido a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes, este Tribunal Superior por auto de fecha 10 de Noviembre del 2009, dejó constancia que la presente causa entró al lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre del 2009, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa, C.A., manifiesta que desiste en todas y cada una de sus partes del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en razón de que su representada y la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa celebraron un acuerdo en el cual se extinguió la concesión y se le canceló la inversión no amortizada, y en consecuencia a este Tribunal Superior se sustancie y trámite el desistimiento realizado.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier grado y estado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, estima que el desistimiento presentado mediante escrito de fecha 02 de Diciembre del 2009, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, quien se encuentra plenamente facultada en el expediente como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa, C.A., parte recurrente; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que dicho desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; está igualmente verificada la capacidad de la diligenciante para desistir.

Así mismo, debe este Tribunal Superior señalar que en virtud de que la parte interesada manifiesta que desiste en todas y cada una de sus partes del recurso de nulidad interpuesto, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se ha manifestado la voluntad de desistir con posterioridad al acto de contestación al recurso, no es menos cierto y más relevante aún desde el punto de vista de preclusión de la acción para intentar nuevamente la tutela jurídica de la pretensión invocada como consecuencia del desistimiento de la acción, que no se requiere para efectos de la declaratoria de homologación y la existencia de la cosa juzgada el consentimiento de la parte contraria, pues tal desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa por la parte recurrente, lo cual se subsume al presente caso.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Homologado el Desistimiento presentado en la presente causa por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Portuguesa, C.A., en contra del acto administrativo dictado por la Coordinación Regional en el Estado Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos






FDR/Lefb.-