REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000252

ACCIONANTE: ELSA DEL CARMEN RAMIREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.043.041, con domicilio en la Población de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.523 y 117.523, respectivamente.

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 07 de diciembre del 2009, a los fines de completar la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho amparo, fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 20 de noviembre de 2009, declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana ELSA DEL CARMEN RAMIREZ ZAPATA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por este no haber cumplido con la orden de reenganche declarada por la Inspectoria del Trabajo.

En consecuencia, siendo competencia de este Tribunal conocer de amparos constitucionales para completar la Primera Instancia y llegado el momento de decidir, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan al expediente y analizar la decisión del Tribunal de Instancia pasa a dictar el fallo bajo los siguientes postulados;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que muy a pesar de que el justiciable teniendo una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a su favor de reenganche y pagos de salarios caídos, y aun cuando la Inspectoria haya impuesto multa por incumplimiento de la providencia, exista una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata.

En el mismo orden de ideas, y en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En conclusión, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional, este sentenciador en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo, declara CON LUGAR el amparo constitucional intentado por la ciudadana ELSA DEL CARMEN RAMIREZ ZAPATA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por lo que ordena el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa Nº 070-2008-0147, de fecha 18 de noviembre del 2008, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ELSA DEL CARMEN RAMIREZ ZAPATA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia se ordena el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa Nº 070-2008-0147, de fecha 18 de noviembre del 2008, en la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ELSA DEL CARMEN RAMIREZ ZAPATA.

TERCERO: No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Fdr/ydg.-