REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001094
DEMANDANTE: VICENTE OMAR GUTIERREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.262.096, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA PORTELES y OMAR PORTELES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219 y 7372 respectivamente.
DEMANDADA: MARISOL ANDRADE DE OEREZ, JEHOVÁ PEREZ, CAROLINA ROSAS DE CASTILLO, ROSALIO CASTILLO, OLIM VALERA DE PUCCIO Y VINCENZO PUCCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.152.782, 6.369.573, 7.348.393, 4.734.882, 7.400.673 y 11.225.055 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACION)
El presente caso trata, sobre la apelación realizada por la abogada ILEANA PORTELES, representante judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto de fecha 16 de octubre del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la admisión del Interdicto Restitutorio o de Despojo intentado por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el caso de marras, observa en el auto apelado, que el juez a quo inadmitio la acción restitutoria, en virtud de que al presentar la misma, la parte demandante no presento prueba alguna que demostré la perturbación o el despojo. Dicho esto, y en aras de garantizar derechos relevantes, como el acceso a la justicia y el principio pro actione, los cuales forman parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales a simple vista se observa fueron obviados por el tribunal de instancia, deben ser subsanados por este tribunal.
Así, y con respecto a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, sostuvo lo siguiente:
“…omissis…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…omissis…”.
Por otra parte el principio pro acctione, igualmente ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97, de fecha 2 de Marzo de, 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., en donde señalo lo siguiente:
“…omissis… El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)…omissis…”.
Este tribunal observa, que de los documentos que fueron acompañados a la querella interdictal, consta justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 13 de agosto del 2009, lo cual demuestra la presunción al menos del despojo alegado por el querellante que presumiblemente le impiden al querellante y su familia el ingreso al Conjunto Residencia La Veragacha, lo cual es materia de objeto del debate probatorio en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, este tribunal no observa que exista una causal de inadmisibilidad prevista en la norma y así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de garantizar los derechos y garantías consagrado en la Constitución Nacional, como el principio pro actione concebido para tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, así como el resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición del hoy apelante y accionante de la querella interdictal restitutoria, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente revocar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de octubre del 2009 y ordenarle al A quo que admita la querella interdictal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIANA PORTELES en su carácter de representante judicial de la parte demandante, la cual es formulada en contra del auto de fecha 16 de octubre del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 16 de octubre del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena al mismo, admitir la querella interdictal restitutoria.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa oportunamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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