REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001008

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.850, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.604, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y ANDRÉS ANTONIO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad número 7.929.502, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA QUIÑONES y LAURA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.188 y 104.064, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN).





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de noviembre de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto, contentivo del interdicto por perturbación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, antes identificado, en contra de los ciudadanos JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO y ANDRÉS ANTONIO PATIÑO, antes identificados, auto que fue reformado en fecha 12 de diciembre de 2007 por el mismo Tribunal.

El demandante solicita que se decrete el Amparo Posesorio contra las perturbaciones de los demandados.

En fecha 19 de marzo de 2009 la representación judicial de los demandados promovieron pruebas en el presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria del presente asunto declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto desechó la demanda y declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, en fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó el dictado de sentencia para el décimo día calendario a dicha fecha, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir del presente asunto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO

Se observa que el recurso ordinario de apelación aquí interpuesto es contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, desechó la demanda y declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ex iudex a quo hizo constar que en fecha 04 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró Inadmisible la querella interdictal por perturbación intentada por el ciudadano Julio Cesar Patiño Rosado, en contra de los ciudadanos Joel Altuve Patiño y Andrés Antonio Patiño y que sobre dicha decisión judicial se ejerció el recurso ordinario de apelación, que fue conocido en ambos efectos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2007, quien confirmó la referida decisión con lo cual adquirió carácter de cosa juzgada formal por haberse agotado el recurso respectivo.

Así las cosas, a los fines de pronunciarse con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución de Cosa Juzgada.

En tal sentido, conviene primeramente aclarar que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad: de sujetos, objeto y causa, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca señaló: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Parafraseando la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988 dictada por la Sala de Casación Civil (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia S.A., con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, citada por el autor EMILIO CALVO VABA en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Ediciones Libra,) podría decirse que, garantizándose a través de la cosa juzgada el orden jurisdiccional, se garantiza también la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, y que la “sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad y permanencia de la solución ofrecida por el estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter, de eminente orden público resulta incuestionable” (pág. 197).

Ahora bien, para determinar si en el caso de que se trate procede aplicar las consecuencias jurídicas que la ley prevé para el caso de la cosa juzgada, es necesario precisar si se reúnen los extremos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes, y (iv) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso de marras, la parte demandante interpone en fecha 05 de octubre de 2007 ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara (folio 1 y 2, vto), una querella interdictal por perturbación que ya había sido interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien inadmitió dicha querella en fecha 04 de junio de 2007, decisión que quedó firme por no haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, tal como consta a los folios 112 al 116 de la copia certificada del expediente KP02-V-2007-001711 correspondiente a este último asunto; todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que el asunto aquí planteado se encuentra circunscrito en los mismos términos con otro precedentemente decidido, y por ende se presenta identidad en cuanto a que la cosa demandada es la misma, que está fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes, y con el mismo carácter que en el anterior.

En consecuencia, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo al declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el artículo 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tener identidad con un asunto precedentemente decidido, contra el cual no se ejerció el recurso de apelación por lo que la decisión quedó firme y por tanto tiene carácter de cosa juzgada material.

No obstante lo anterior, este Tribunal no constata que sobre la decisión de fecha 04 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara se haya ejercido el recurso ordinario de apelación, tal como lo indica el Juez de la causa, quien determinó que dicha apelación fue conocida en ambos efectos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2007, quien confirmó la referida decisión con lo cual adquirió carácter de cosa juzgada formal por haberse agotado el recurso respectivo.

Por el contrario, esta Alzada observa que ex iudex a quo yerra al considerar que la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara es confirmatoria del auto de fecha 04 de junio de 2007, dado que la misma conoció la apelación del auto de fecha 03 de julio de 2007 dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia del Estado Lara por medio del cual negaba el amparo sobrevenido interpuesto en el proceso judicial primigenio.

Ahora bien, conviene precisar que el error cometido por el Juez de la causa al considerar que contra la decisión de fecha 04 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara se ejerció el recurso de apelación, contra la cual no ejerció el mismo, no resulta trascendente para que este Tribunal considere la procedencia del recurso de apelación aquí interpuesto, ya que, se ha constatado, por las razones ut supra mencionadas que el presente asunto tiene identidad con un asunto anteriormente decidido, lo cual justifica la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada.

En fuerza de las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia dictada por el a quo, quedando salvo las modificaciones trascritas y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto de declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 eiusdem.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.