REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2002-000267

Parte Recurrente: Luzbi Monjes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.628.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Honorio Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.354.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 25 de Enero del 2006, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Luzbi Monjes en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que decretó la homologación de una transacción laboral. Tal remisión obedeció a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre del 2005, mediante la cual se declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente asunto.

En fecha 16 de Mayo del 2007, quien suscribe la presente se aboco al conocimiento de la causa y una vez notificadas las partes, mediante auto de fecha 06 de Junio del 2008 este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, señalándose en dicho auto que las citaciones y notificaciones ordenadas se debían realizar con anexo de copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y recaudos acompañados al mismo, siendo carga de la parte interesada proveer las copias para su certificación y así librar lo ordenado; sin que hasta la presente fecha se hubiere materializado actuación procesal alguna a instancia de parte para la consecución del procedimiento.

En este sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto, lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 06 de Junio del 2008, para la continuación del juicio.

Por ello, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 06 de Junio del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso de proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior debe declarar de oficio la perención en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara la Perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Luzbi Monjes en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que decretó la homologación de una transacción laboral.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez



La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

























FDR/Lfeb.