REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000156

RECURRENTE: C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el #13, tomo 16-A, última reforma realizada el 20 de julio de 1999 ante la misma Oficina, bajo el #38, tomo 15-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.741.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DE LA ACLARATORIA

Vista la diligencia presentada el 30 de noviembre del 2009, por la representación judicial del Tercero Interesado, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre del 2009, en donde se estableció por error material involuntario que la cedula de identidad del ciudadano Alexi González es la Nº 5.766.188, siendo la cedula correcta la Nº 5.766.118. Por tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación judicial del tercero interesado, solicita se aclare la sentencia Interlocutoria en el punto trascrito supra. Al respecto, este juzgador observa lo siguiente:

Tal como lo apunta la parte solicitante de la aclaratoria, efectivamente, este tribunal puede constatar de las actas procesales, que en la sentencia interlocutoria de fecha 18/11/2009 se señalo; que la cedula de identidad del ciudadano Alexi González es la Nº 5.766.188, siendo lo correcto que la cedula del mismo es la Nº 5.766.118, razon por la cual quien aquí decide, considera procedente la aclaratoria y así se declara.

Aclarado el punto, se deja establecido que la cedula de identidad del ciudadano Alexi González es la Nº 5.766.118 y así se establece.

En corolario con lo anterior, y habiendo aclarado el punto solicitado, debe declararse forzosamente CON LUGAR la aclaratoria solicitada en base a las consideraciones señaladas supra y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial del ciudadano Alexis González, titular de la cedula de identidad Nº 5.766.118 en contra de la decisión Interlocutoria dictada por este tribunal el 18 de noviembre de 2009, formando la presente aclaratoria, parte integrante de dicha sentencia Interlocutoria.

SEGUNDO: En consecuencia se aclara que la cedula de identidad del ciudadano Alexis González, tercero interesado en la presente causa es la Nº 5.766.118 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg