REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000239
Parte Accionante: Marianela González De Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 401.168, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.
Apoderada Judicial de la Parte Accionante: Sandra Corómoto Peña Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.686.
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Marianela González De Peña, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del Amparo Constitucional para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se declare la nulidad de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera, “…donde se mencione que “la Providencia Administrativa Nº 0406 de fecha 29/09/2009”, se relacione con el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por mi mandante...” continua solicitando a través de la interposición de la acción de amparo constitucional que “…que se reponga el procedimiento al estado en que la Inspectoría del Trabajo, ordene y ejecute el reenganche y pago de todos los salarios caídos a partir de la fecha 03/01/2007, con los intereses que se generaron y la indexación monetaria hasta el día, que se haga efectivo el reenganche, por la parte patronal…”
Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 49, 51 y 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el Amparo Constitucional, debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios idóneos para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Ahora bien, revisado tanto el escrito contentito de la acción de amparo constitucional como los anexos acompañados con el mismo, y el objeto de la pretensión del accionante, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En tal sentido, la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.
En este orden, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la solicitud de nulidad de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera, “…donde se mencione que “la Providencia Administrativa Nº 0406 de fecha 29/09/2009”, se relacione con el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por mi mandante, es decir, estamos en presencia de un verdadero acto administrativo (inclusive varios actos porque se refiere a varias actuaciones) que presuntamente ha generado una vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por otra parte, debe señalar este Tribunal que los órganos jurisdiccionales no pueden ordenar mediante la acción de amparo constitucional, el cumplimiento de una providencia administrativa que ha declarado la procedencia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta que el órgano administrativo no haya agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (vid. sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir en principio la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el cual puede ser acompañado conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos, por ser éste el único recurso por excelencia con fines anulatorios de los actos administrativos dictados en ejecución de la actividad de la administración pública, y así adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida; y en segundo lugar, porque no se puede ordenar mediante esta vía extraordinaria de amparo constitucional que ejecute una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento en sede administrativa no haya sido agotado y así se haga constar al respectivo órgano jurisdiccional ante el cual se interponga la acción.
En consecuencia, se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marianela González De Peña, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada interpuesta por la ciudadana Marianela González De Peña, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Valera.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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