REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000991

PARTE DEMANDANTE: MYRYAN TORRES y LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.427.552 y 3.089.639, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EDANCA 1.091, inscrita en el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 37, tomo 3ro, folios 210 del protocolo primero, segundo trimestre del año 2005, con fecha 23 de mayo de 2005.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.081, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECURSO DE APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación en presente asunto contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos MYRYAN TORRES y LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificados, en contra de COOPERATIVA EDANCA 1.091.

El demandante solicita la entrega del inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado de personas con los bienes que forman parte del menaje de la casa; el pago de las cantidades por concepto de los servicios públicos y privados desde el 01-12-2007; al pago de Bs.F.9000,oo por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008; entre otros.

En fecha 14 de julio de 2009, la defensora ad litem nombrada para la defensa de los derechos de la parte demandada presentó contestación a la demanda, solicitando que la presente sea declarada con lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Inadmisible la presente demanda.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, en fecha 30 de septiembre el Juzgado de la causa oyó la misma en ambos efectos.

En fecha 03 de noviembre de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 17 de noviembre de 2009 este Tribunal se acogió a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible, de manera sobrevenida la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos Myryan Torres y Luís Alberto Gallardo en contra de la Cooperativa Edanca 1.091, previamente identificados.

Se evidencia de la sentencia apelada, que el referido Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara consideró que el actor debió solicitar la resolución del contrato de arrendamiento siendo que el incumplimiento se originó por la falta de pago de los meses de abril y mayo de 2008, dentro del marco de tiempo acordado en principio, por tanto, estimó que la pretensión escogida, a saber, el cumplimiento de contrato no es la escogida por el legislador y que se debió solicitar la resolución del contrato de arrendamiento para conseguir la desocupación del inmueble arrendado.

Así las cosas, este Tribunal debe entrar a revisar el presente asunto, a los fines de examinar la sentencia dictada por el a quo:

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que, efectivamente tal como lo consideró la Juez Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, la propia actora reconoció que el incumplimiento se originó por el impago de los meses de abril y mayo del año 2008 y que dicho incumplimiento se produjo dentro de la vigencia del contrato, para el caso, desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008, lo cual, quien aquí decide considera que acredita el derecho que el actor debió probar al Tribunal a los efectos de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento en dicha oportunidad.

No obstante lo anterior, se observa que el presente asunto versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes, con duración de seis (06) meses desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2008 que finalizó en la última fecha mencionada, a la cual este Tribunal debe añadir la prorroga legal obligatorio para el arrendador y potestativa para el arrendatario prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que, de conformidad con el literal “a” del artículo citado y según la fecha de finalización del contrato debió iniciar el 01 de junio de 2008 y finalizar el 01 de noviembre de 2009.

De lo anterior se colige que para el 01 de noviembre de 2009 debió finalizar la prórroga legal prevista en el artículo indicado, lo cual hace aplicable al presente asunto el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la apreciación realizada por ex iudex a quo al considerar Inadmisible de manera sobrevenida la demanda de cumplimiento de contrato incoada, ya que, si bien el arrendador no especificó el artículo citado al interponer su demanda, el mismo forma parte integrante del derecho que debe ser conocido por el Juzgador de conformidad con el principio iura novit curia.
Así pues, este Tribunal Superior no encuentra ajustado a derecho la declaratoria de Inadmisible de manera sobrevenida de la demanda objeto del presente asunto, lo cual determina la procedencia del recurso de apelación aquí interpuesto, sin que ello signifique obviar la protección legal que el legislador ha previsto para los arrendatarios sometidos al régimen inquilinario plasmado en el artículo 7 de la Ley Especial.
Por el contrario, esta Alzada observa que la causal de inadmisibilidad declarada por el Tribunal del Primera Instancia no tiene fundamentación legal y menos aún de manera “sobrevenida” tal como fue hecho constar en la sentencia apelada, razón por la cual, este Tribunal Superior a los fines de garantizar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el principio pro actione concebido para tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, así como el resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre del 2009, y así se decide.

Otra garantía procesal que debe ser respetada por esta Alzada es el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, que prevé la posibilidad de que el justiciable recurra del fallo que le es perjudicial. Según Devis Echandía, el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley.

Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo debe ser activado mediante el recurso de apelación.

En este orden de ideas, realizando una correcta aplicación de la normativa que desarrolla las garantías del debido proceso y la doble instancia, en virtud de no haber sido dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión del demandante, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.

En fuerza de los razonamientos expresados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible, de manera sobrevenida la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos Myryan Torres y Luís Alberto Gallardo en contra de la Cooperativa Edanca 1.091, previamente identificadas.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena al Juzgado que corresponda previa distribución, dictar sentencia de fondo en la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con apego a lo alegado y probado en autos, y sin entrar a revisar lo resuelto en el presente fallo.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, para que lo distribuya ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión, con excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ya emitió opinión sobre el presente asunto.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.