REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000186

PARTE QUERELLANTE: JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.319, actuando en su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16 de octubre del 2002 bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ZALG S. ABI HASSAN abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.20585, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 05 de octubre del 2009, se admitió en esta alzada Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, actuando en su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña, en fecha 16 de octubre del 2002 bajo el Nº 18, folios 146 al 154, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2002, asistida por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, de este domicilio contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana BRISHILA LUPO PASIN contra la empresa INVERSIONES DON PUEBLO C.A., dictada en el expediente signado con el Nº KP02-R-2008-001033, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El día fijado para la Audiencia Constitucional, ésta se llevó a cabo, en cuya oportunidad, el juez dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el amparo interpuesto. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Señala la parte querellante que interpone el presente recurso, que desde enero del 2005, hasta la fecha, sin determinación de tiempo, es arrendataria mediante contrato de Arrendamiento VERBAL de un GALPON INDUSTRIAL, distinguido con el N° 4, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie de Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 MT2) cuyos linderos son: NORTE: En línea de 48, 60 mts con vialidad interna, SUR: En línea de 49,50 mts con ferrocarril, ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela N° 5, cuyo arrendador es la ciudadana BRISHILA LUPO PASIN, quien arrendó de forma verbal el referido Galpón, desde enero del 2005 hasta la fecha sin determinación de tiempo, y pagando como canon de arrendamiento en un principio la suma de Bs. 1.700,00; que posteriormente la arrendadora lo aumentó a la suma de Bs. 2.000,00; que el pago siempre ha sido entregado al arrendador mediante cheques y recibido por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE; que ahora resulta que el referido arrendador, pretende desconocer el contrato de arrendamiento verbal celebrado; que plantea una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a través de un contrato escrito que fue celebrado por el arrendador y una empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DON PUEBLO, C.A., quien desocupó el inmueble; que quien ha venido ocupándolo hasta la fecha es la cooperativa como arrendatario de forma pacífica con tal carácter, sin que entre el arrendador y la cooperativa haya suscrito contrato de arrendamiento, ya que siempre ha sido verbal; que el arrendador procedió a espaldas y de mala fe al proponer demanda contra la empresa mercantil y a obtener una sentencia con miras a desalojar a la cooperativa, sin tomar en consideración y violentando los derechos constitucionales y legales que como arrendatario tiene la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común; que ese procedimiento judicial ya sentenciado, le lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa , utilizando como artificios en contra de los derechos constitucionales; que la legitimidad de la querellante se evidencia, por la cualidad que ostenta en su condición de arrendatario, y que ha venido ocupando el Galpón por consecuencia del mismo arrendador, quien ha recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de manera constante y reiterada, tal y como se demuestra de los bauches y recibos de pagos que se han realizado y que de tal forma se han recibido por arrendador y que se anexa al escrito; que el arrendador actúa de forma solapada y plantea la acción, con miras de obtener la sentencia definitiva y proceder a ocasionar el daño tanto patrimonial como social, al desconocer el derecho que la cooperativa posee, y obtiene una sentencia a su favor dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara contra otra empresa de carácter Mercantil como lo es INVERSIONES DON PUEBLO, C.A. la cual no es ni ha sido la que ha venido ocupando el galpón, y a quien supuestamente pretende llevar a cabo el DESALOJO mediante ejecución ante el tribunal ejecutor de los Municipios Bruzual, Peña, del Estado Yaracuy, a sabiendas que quien está como arrendatario es la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN; que dicha cooperativa, cumple una función social, como lo es la ejecución de programa de tipo social, cultural económico, tanto el sector público como del privado, coordinada y amparado por el estado venezolano, a través de la concesión de programas de alimentación, que ha venido implementando el ejecutivo nacional y bajo la supervisión, dirección de los organismos de control como son CASA, SADA, INDEPABI; que en cuanto al juicio de Cumplimiento de Contrato, planteada la relación arrendaticia entre la cooperativa y el arrendador que ha sido siempre verbal, y de los argumentos que se desprenden de las copias de sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, en fecha 31 de Agosto de 2.008, el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, actuando en su carácter de apoderado General de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN y asistido por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, para desvirtuar el propósito y razón que ha regido la relación contractual arrendaticia verbal con la cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, propone la acción de cumplimientos de contrato que mantuvo con la empresa mercantil INVERSIONES DON PUEBLO, C.A; demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que esta empresa mercantil incumplió la Cláusula “Quinta” del contrato que le vinculaba, referida a la notificación de estos sujetos; que el arrendador intentó la demanda por cumplimiento, siendo presentada en fecha 30 de enero del 2008 por ante la URDD CIVIL, habiéndosele asignado a dicha demanda el Número de ASUNTO: KP02-V-2008-00228; que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 11 de febrero del 2008, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logra a través de carteles; que la empresa mercantil INVERSIONES DON PUEBLO, C.A. se da por citado a través de su representante legal quien procedió a contestar el fondo de la demanda; que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió dictar sentencia parcialmente con lugar; que contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo declarada sin lugar por el Juzgado Segundo Civil contra la cual la demandada interpuso recurso de amparo, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo y se ordenó dictar nueva sentencia, la cual fue dictada declarando con lugar la demanda; que dicha demanda se encuentra firme en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en espera de librarse el mandamiento de ejecución forzosa, el cual no ha sido cumplido; que en fecha 06 de Agosto de 2009, es que la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común se entera de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil procedimiento intentado en vías de ocasionar la lesión a los derechos constitucionales de la misma que como arrendataria ha venido ocupando el inmueble y de que en un breve lapso de tiempo será desalojada del inmueble que tiene arrendado; que por ese motivo acude al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y es allí en ese momento donde en verdad se entera de todo el procedimiento desarrollado a sus espaldas, motivo por el cual acude por ante los tribunales a los fines de que se restaure la violación de sus derechos constitucionales e interpone Solicitud de Amparo Constitucional contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de Agosto del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil . Finalmente pide al tribunal se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia, se notifique a la presunta agraviante, se notifique al Ministerio público. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone amparo contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando el recurrente que el referido arrendador BRISHILA LUPO PASIN pretende desconocer el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambos y para ello en forma fraudulenta plantea una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a través de un contrato escrito que fue celebrado por el arrendador y una empresa denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A. .
En el punto relacionado a la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara es importante recordar lo que ha sido sostenido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional que el amparo contra decisiones judiciales, constituye un amparo especialísimo, en la cual siempre debe tratarse de decisiones que pongan fin a ese proceso o que sea sobrevenida a un proceso en curso, es decir, posterior a la instauración de la litis, la cual necesariamente debe provenir de cualquiera de los sujetos, que de alguna forma participan en el juicio, como son los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza que hayan participado en el juicio, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, por lo que debe plasmarse en un auto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionan el derecho del solicitante y que debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.
En todo caso, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptuó los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional”.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos requisitos expresados en dicha normativa, no tiene el sentido procesal estricto, porque no es referido a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino al abuso de poder o extralimitación de funciones o atribuyéndose otra que la ley no le confiere, cometidas por el tribunal agraviado. De forma, que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, estaría sometida además de dicho requisito el que se haya lesionado un derecho constitucional.
A mayor abundamiento la doctrina reiterada de la Sala Constitucional establece en su sentencia N° 1151 de fecha 22-06-2007: “…Que las solicitudes de amparo incoadas con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante”.
En el caso que no ocupa, se observa que el supuesto agraviado no ha formado parte del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que hace referencia, cuya demanda fue intentada en contra de la empresa INVERSIONES DON PUEBLO C,A, por la ciudadana BRISHILA LUPO PASIN, en un juicio donde se cumplieron todos los trámites procesales correctamente y en la cual hubo contención de las partes intervinientes (libelo de demanda, contestación, pruebas) y finalmente una sentencia declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue apelada, declarando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto del 2009 (señalado como tribunal agraviante) Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que no se entiende como fue que se produjo la violación de sus derechos constitucionales denunciados, concretamente los de la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, en un proceso donde nunca fue parte ni tercero y que en todo caso no cumplió con el requisito de señalar cual fue la actuación fuera de la competencia cometida contra el tribunal querellado, por lo que la presente pretensión de amparo debe ser declarada Sin Lugar como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente se debe señalar, que en materia de fraude procesal, la jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la vía de amparo constitucional no es la vía idónea a tales fines, debido a que la complejidad que supone desmontar la armazón que significa el desmantelamiento del fraude procesal, lo cual supone que la misma no puede ser dilucidado a través de esta acción, tan expedita, sino dentro de un proceso, donde ambas partes dispongan de un lapso probatorio amplio, para la cual es necesario citar:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella - debido a las formalidades cumplidas - nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello - en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres”.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley. (Sentencia del 04 de Agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Igualmente la Sala Constitucional ratificó la anterior sentencia la cual se expresa de la forma siguiente:
“Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario... quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario conforme a los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal... resulta manifiestamente inadmisible. "En lo que concierne al caso de autos, de las argumentaciones expuestas por la accionante se deduce la posible existencia de un fraude procesal, toda vez que en un juicio por cobro de prestaciones sociales se ha ejecutado un inmueble vendido con pacto de retracto por la accionante en amparo, y al efectuarse la vía ejecutiva en el proceso laboral, quedaría ilusoria la posibilidad de que la accionante en amparo, pudiese lograr la recuperación del mismo. Lo anterior demuestra que la situación explanada por la demandante en amparo amerita mayor indagación para comprobar si la actuación llevada por las partes estaba destinada a evadir la entrega del inmueble sobre la cual se solicitó el ejercicio del retracto, y visto que los elementos presentados por la accionante requieren de un medio procesal que indague de manera completa la situación antes expuesta, esta Sala, conteste con su criterio relativo a la necesidad de que el fraude procesal sea ventilado mediante el procedimiento ordinario y no a través del amparo, dada la diversidad de requisitos probatorios que deben llevarse a cabo para la comprobación del mismo, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta” (Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA G., 08 de julio de 2002)”.
En ese mismo orden de ideas sobre esta temática se recoge extracto de la sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2002, caso MAGALY CANNIZZARO DE CAPRILES, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, que establece lo siguiente:
“En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, "La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima" (artículo 49 de la vigente Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional".
Ahora bien, en el presente caso, la Sala reitera la doctrina antes citada y considera que la vía del amparo constitucional no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal, ya que, para reclamar la inexistencia de un juicio fraudulento, debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional N° 2749/2001 del 27 de diciembre).
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio en especial el probatorio propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”.

Así las cosas, la acción constitucional de amparo está caracterizada por su naturaleza restablecedora, siendo que su fin constituye la tutela de los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica y es un medio extraordinario que impone la utilización idónea del mismo y no para suplir violaciones de orden legal, por lo que los justiciables deben buscar el medio más eficaz para hacer valer en procedimiento ordinario los derechos e intereses, a los fines de no vulnerar todo un sistema de recursos y acciones previstos constitucional y legalmente para la tutela y realización de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de toda persona, así se declara.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana JANNY BEATRIZ VARGAS PIRE, actuando en su carácter de representante de la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana BRISHILA LUPO PASIN contra la empresa INVERSIONES DON PUEBLO C.A. En consecuencia se levanta la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Tribunal, el día 09/10/2009, del acto de ejecución dictado por el citado juzgado; ofíciese al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió oficio Nº 2009/504, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Abg. Julio Montes