REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-003588
DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN CAÑIZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.720-341.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.655.
DEMANDADOS: NAIKERI MILAGROS, FRANYER PASTOR, NAIRELY PASTORA, JAVIER ANTONIO Y JOSE FRANCISCO VIZCAYA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 13.260.338, 15.334.185, 14.269.469, 17.035.966 y 19.640.738 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
La ciudadana COROMOTO DEL CARMEN CAÑIZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.720.341, asistida por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2655, demanda a sus hijos NAIKERI MILAGROS, FRANYER PASTOR, NAILERY PASTORA, JAVIER ANTONIO Y JOSE FRANSCISO VIZCAYA CAÑIZALEZ, para que reconozcan la unión concubinaria entre ella y el padre de los referidos ciudadanos. Fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil y 507 en su último aparte del mismo Código.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el tribunal admite la acción y ordena la citación de los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación. Igualmente se ordenó publicar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal de Familia.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado de la parte actora consigna publicación del edicto, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 8 de octubre de 2009, los demandados se dan por citados en la presente causa.
Dentro del lapso legal correspondiente, los demandados dan contestación a la demanda y manifiestan:
“convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda que hace nuestra madre COROMOTO DEL CARMEN CAÑIZALEZ GUEDEZ, suficiente identificada en al libelo de la demanda, cuando solicita ante este tribunal, el reconocimiento de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano FRANCISCO VIZCAYA (DIFUNTO), Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. Nro. V. 3.080.601, y de nuestro mismo domicilio, y quien en vida era nuestro padre e igualmente renunciamos expresamente a todos los términos procesales, abreviando el probatorio y demás, por considerar que somos los únicos interesados y que en nada perjudica a terceras personas con la decisión que sobre este asunto recaiga. Finalmente solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva…”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el tribunal dicta el siguiente auto:
“Visto el escrito de contestación de fecha 26/10/2009, presentado por los ciudadanos NAIKERI MILAGROS, FRANYER PASTOR, NAILERY PASTORA, JAVIER ANTONIO y JOSE FRANCISCO VIZCAYA CAÑIZALEZ, en donde convienen en todas y cada una de sus partes la Unión Concubinaria, que hubo entre su madre ciudadana Coromoto del Carmen Cañizalez Guédez, y su padre ciudadano Francisco Vizcaya (Difunto), e igualmente renuncian expresamente a todos los términos procesales, obviando el probatorio, y demás, por considerar que son los Únicos y Universales Herederos, y que nada perjudica a terceros, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia fija para dictar sentencia dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy.
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.
En consecuencia, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano FRANCISCO VIZCAYA (difunto) y la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN CAÑIZALEZ GUEDEZ, afirmando esta ultima que inicio una unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. Nro. 3.080.601, la cual la mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios en los cuales les toco vivir todos esos años. Que de dicha relación procrearon cinco hijos de nombres NAIKERI MILAGROS, FRANYER PASTOR, NAILERY PASTORA, JAVIER ANTONIO Y JOSE FRANSCISO VIZCAYA CAÑIZALEZ, los cuales fueron reconocidos por su padre FRANCISCO VIZCAYA, y a los efectos consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales este tribunal aprecia como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente alega, que es el caso, que hace unos días falleció su concubino, tal y como se evidencia de acta de defunción, la cual consigna en copia certificada, y la cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE. De seguidas manifiesta, que para los efectos legales necesita una constancia de concubinato para la obtención de una certificación judicial de únicos y universales herederos que le fue solicitada. Siendo esta la razón por la que solicita se sirva declarar la comunidad concubinaria que existió entre el fallecido y su persona, razón por la cual demanda a sus hijos NAIKERI MILAGROS, FRANYER PASTOR, NAILERY PASTORA, JAVIER ANTONIO Y JOSE FRANCISCO VIZCAYA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 13.260.338, 15.334.185, 14.269.469, 17.035.966 y 19.640.738 respectivamente, a los fines de que convengan en reconocerla como concubina de su padre fallecido, a quien cuido hasta el último día de su vida. Es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el hecho de que ningún tercero hizo oposición a la presente solicitud, no obstante el tribunal haber publicado un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, quien aquí decide, por vía de consecuencia, declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos FRANCISCO VIZCAYA Y COROMOTO DEL CARMEN CAÑIZALEZ GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 3.080.601, por más de 36 años, y quien falleció en fecha 03 de Julio de 2009; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN CAÑIZALEZ GUEDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARA que entre los ciudadanos FRANCISCO VIZCAYA (difunto) Y COROMOTO DEL CARMEN CAÑIZALEZ GUEDEZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia), existió una comunidad concubinaria por aproximadamente treinta y seis años.
Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso establecido no se acuerda la notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 12:00 medio día
HRPB/BE/nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA,
ABG, BIANCA ESCALONA
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