REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004311
PARTE DEMANDANTE RAMÓN VICENTE RIVERO, cédula de identidad Nº V.-4.732.786, y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la Empresa FRIO AUTO S.R.L, Sociedad inscrita en Barquisimeto en el Registro Mercantil de la Circunscripción General del Estado Lara, en fecha 08-01-1980.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO ANTONIO RAMOS CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.711.
PARTE DEMANDADA TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, cédula de identidad Nº V.-423.385, KATALINA SALDIVIA HANDULE, cédula de identidad Nº V.-279.421, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, cédula de identidad Nº V.-933.513, MILAGRO DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, cédula de identidad Nº V.-7.403.023, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, cédula de identidad Nº V.-7.364.688, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, cédula de identidad Nº V.-12.020.293, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, cédula de identidad Nº V.-1.630.791, FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, cédula de identidad Nº V.-7.421.607, SALVATORE VITAGLIANO SARNO, cédula de identidad Nº V.-7.375.710, y la Firma Mercantil MERCANTÍL HOTEL MILLENIUM, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21-12-1999, e inscrita bajo el Nº 29, Tomo 49-A, cuya representación legal es ejercida por el Vicepresidente ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN, cédula de identidad Nº V.-7.389.234.
MOTIVO PRESCRPCIÓN
Vista la anterior demanda de PRESCRPCIÓN, presentada por el ciudadano RAMÓN VICENTE RIVERO, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO ANTONIO RAMOS CRESPO, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la Empresa FRIO AUTO S.R.L, contra los ciudadanos TOMAS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULU SALDIVIA HANDULE DE GIMENEZ, MILAGRO DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, MIGUEL TOMAS SALDIVIA GARCIA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCIA, EMILIA GARCIA DE SALDIVIA, FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO, y la Firma Mercantil MERCANTÍL HOTEL MILLENIUM, cuya representación legal es ejercida por el Vicepresidente ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ RINCÓN.
Este Tribunal, se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción, en base a las consideraciones siguientes:
Previo a cualquier consideración sobre la admisión de la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:
“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato).
“La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
En vista de lo anterior, es imprescindible citar lo que disponen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 690:
CITO: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Artículo 691
CITO: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De todo lo anterior, conforme ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para lo cual debe valorarse previamente la certificación expedida por el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitada por este Juzgado en fecha 03-11-2009, y consignada en fecha 13-11-2009, en razón de ser unos de los instrumentos fundamentales de la acción. Y ASI SE DECIDE.
De allí que la cualidad para ser parte como sujeto pasivo, en un juicio de prescripción, la da la condición de propietario del inmueble que se pretenda reivindicar, según la certificación expedida por registrador respectivo.
Ahora bien, se desprende de la certificación de fecha 13-11-2009, expedida por el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la única propietaria del inmueble es la Firma Mercantil HOTEL MILENIUM C.A, de este domicilio, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-12-1999, bajo el Nº 29, Tomo 49-A, representada por el ciudadano JOSÉ MARIA RODRIGUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.389.231, y de este domicilio.
Dentro de este contexto, y verificado que el actor intenta la acción contra personas cuya condición de propietarios del referido inmueble no esta acreditada en la certificación expedida por el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, nos lleva a determinar que estamos en presencia un litis consorcio pasivo innecesario, es decir que no reside en dicho conjunto de personas la cualidad pasiva para integrar debidamente el contradictorio. ASÍ SE DECIDE.
De modo que, al haberse incoado la demanda en contra de todas estas personas se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
De otra parte, el Tribunal considera menester dejar sentado que aun cuando la falta de cualidad pudiera ser considerada como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte, sería contrario a la justicia como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Nacional, no pronunciarse sobre la misma en esta etapa de admisión, por lo que admitir la presente demanda y dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito declarar la falta de cualidad pasiva a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse.
En consecuencia, en atención a las razones de derecho antes expuestas este Juzgador, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 p.m.
HRPB/BE/jysp.-
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