REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2004-001586
PARTE ACTORA: SONIA STELLA SIERRA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.683.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALFONSO BARRAGAN MELENDEZ, CAROLINA NOL WAHBI y ADRIANA GIOVANNA LANNI GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.024, 70.054, 104.047 Y 120.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal llevado por entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23-03-1914, quedando insertado bajo el Nro. 296 y publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 24-03-1914, según Edición Nro. 1509; e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 02, en la persona de su gerente de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadano HENRY SCHORBOGH, mayor de edad.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana SONIA STELLA SIERRA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.683.360, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.024, de este domicilio, en el presente juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la EMPRESA ASEGURADORA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 04 de Octubre del 2004, introdujeron la presente demanda y por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Este tribunal para decidir observa:
Que en el escrito de libelo la parte actora alega que fecha 20 de Agosto de dos mil dos (2002), compró un vehículo automotor a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZÁLES PÉREZ, plenamente identificada en autos, el cual tiene las siguientes características; MARCA: Nissan; MODELO Sentra Exsaloon; AÑO: 1994; COLOR: Vinotinto; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, PLACA: YDM249, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1BJAB13R004916, SERIAL DEL MOTOR: E16696821M; de la cual en la respectiva venta estaba incluido a mutuo acuerdo entre las partes la Póliza de Seguro de Cobertura Amplia (CASCO) con la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, contratada por la vendedora del vehículo, siendo el intermediario de la Póliza la Sociedad de Corretaje Lozada Colmenarez & Asociados, C.A. Los hechos ocurrieron cuando en fecha 22 de Abril del 2003, su hijo el ciudadano JOHANNS ELI BERMUDEZ SIERRA, C.I. 13.506.444, conducía el vehículo en su compañía y fueron objeto del robo del mismo a mano armada, por lo que se interpuso de inmediato la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al día siguiente se dirigió a las oficinas del intermediario de la Póliza de Lozada Colmenarez & Asociados, C.A., para interponer la notificación del Siniestro, y le fue entregada una comunicación en la cual se le especificaban los documentos que tenían que entregar para proceder al Análisis, Procedencia e Indemnización del Siniestro, los cuales fueron consignados en su oportunidad. Una vez entregada la documentación requerida por la Empresa Aseguradora, le fue notificado por escrito el faltante de tres documentos, entre ellos “Que el certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad), debía estar a su nombre para poder emitir el cheque de la Indemnización, a su nombre”, hizo las respectiva diligencia y solventó la situación; nuevamente la Empresa Aseguradora le exigía “Copia de la licencia para conducir del conductor del vehículo para el momento del robo”. En fecha 24-10-2003, la empresa emitió una Carta de Rechazo al Siniestro, donde le indicaba que la C.N.A. de Seguros La Previsora “no asumía el siniestro porque el conductor del vehículo para el momento del robo no poseía ningún tipo de licencia”. Señalando que ya agotó todas las instancias administrativas como La Superintendencia de Seguros. Por lo cual el demandante solicita que la demandada sea condenada a para la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.500,00), por concepto de capital Asegurado y Adeudado. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.830,83), por concepto de intereses moratorios. La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) por concepto de corrección monetaria. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00), por concepto de daños y perjuicios. La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.650,00) por concepto de Honorarios Profesionales.
En fecha 07 de Octubre del 2004, el Tribunal procede a admitir la presente demanda.
En fecha 11 de Octubre del 2004, la parte actora confiere PODER APUD ACTA a los Abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y ALFONSO BARRAGAN MELENDEZ.
En fecha 14 de Noviembre del 2004, la parte actora por intermedio del abogado el Abg. LUIS ALFREDO VALDIVIA PEÑALOZA asocia a la Abogada CAROLINA NOL WAHBI, en el poder que le fue conferido.
En fecha 23 de Noviembre del 2004, el Apoderado Actor presenta escrito de reforma, bajo el siguiente termino: UNICO, se reforma solamente del capitulo III (del petitorio) del segundo punto la cantidad a cobrar es de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.374,45) por concepto de intereses moratorios.
En fecha 24 de Noviembre del 2004, se admitió la reforma de la demanda y se libro compulsa.
En fecha 22-12-2004, el alguacil deja constancia y expuso: consigno compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano HENRY SCHORBOGN, por cuanto le fue imposible localizar al referido ciudadano.
En fecha 18 de Enero del 2005, los apoderados actores solicitan cartel de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero del 2005, se acordó la diligencia anterior y se libro el respectivo cartel.
En fecha 25 de Febrero del 2005, los apoderados actores solicitan que se ordene la citación por correo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 Ejusdem.
En fecha 04 de Marzo del 2005, se acordó lo solicitado en la diligencia anterior y se insto a consignar la planilla IPOSTEL.
En fecha 17 de Marzo del 2005, se libro compulsa y se libro con la planilla de correo consignada.
En fecha 15 de Abril del 2005 se agrego la planilla de correo de IPOSTEL.
En fecha 29 de Noviembre del 2005, el abogado actor solicito se nombre Defensor Adlitem.
En fecha 20 de Enero del 2006, el tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria quedando la dispositiva de la siguiente manera:
“En razón de lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En consecuencia se declare la NULIDAD de todo lo actuado. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.”
En fecha 07 de Febrero del 2006, el apoderado actor solicita que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 20-01-2006, alegando de los cinco puntos que allí se especifican.
En fecha 06 de Marzo del 2006, el apoderado actor solicita le expidan copias certificadas.
En fecha 08 de Marzo del 2006, se expiden las copias solicitadas en la diligencia anterior.
En fecha 27 de Marzo del 2006, el apoderado actor ratifica diligencia de fecha 07-02-2006.
En fecha 31 de Marzo del 2006, el abogado actor solicita copias certificadas.
En fecha 21 de Abril del 2006, se expiden las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de Julio del 2006, la parte actora por intermedio del abogado el Abg. LUIS ALFREDO VALDIVIA PEÑALOZA asocia a la Abogada ADRIANA GIVANNA LANNI GARCIA, en el poder que le fue conferido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la presente causa se paralizo a partir del día 10 de julio de 2006, cuando el apoderado actor HECTOR LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, asocia a la presente causa a la abogada ADRIANA GIOVANNA LANNI GARCIA. Para la referida fecha, cuando se paralizó la causa, la misma se encontraba en la etapa introductoria, por cuanto el tribunal en fecha 20 de enero de 2006 declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha.
En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En cuanto al hecho de que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 10 de julio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció con carácter vinculante, la procedencia de la Perención, en los casos en que la causa se encuentre paralizada por mas de un (1) año, si no hubo intervención de las partes en ese lapso, en tal sentido estableció:
“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.”
En ese sentido, y conforme se puede constatar que la fecha inicial del año a computar para decretar la perención anual en el presente caso, lo es el 10 de Julio del 2006, por lo que dicho año venció el 10 de julio del 2007, y como quiera que en dicho lapso, la parte actora no ha impulsado de modo alguno la continuación del proceso, no existiendo en dicho lapso, ni hasta la presente fecha una sola actuación del demandante para lograr la continuación del juicio.
Es así, que conforme se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, que siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, que puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, es forzoso para este Juzgador que en el presente caso se ha producido la Perención De La Instancia, toda vez como consta en autos, que esta causa no se paralizó en la etapa para dictar sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana SONIA STELLA SIERRA DE BERMUDEZ, en contra de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.-
HRPB/BE/nancy
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
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