REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-000971
PARTE DEMANDANTE FRANCISCO CORDERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 222.969.
APOODERADO JUDICIAL SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.137.
PARTE DEMANDADA DARMALY CASTILLO SUÁREZ, GISELA DEL CARMEN GIL, MIGUEL ROBLES SÁNCHEZ (padre) y MIGUEL ROBLES SÁNCHEZ (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.013.489, V.- 10.964.401, V.- 7.367.073 y V.- 16.521.342, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LUÍS BELTRAN VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.655.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, presentada en fecha 09 de marzo de 2009, por la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Cordero Márquez, contra los ciudadanos Darmaly Castillo Suárez, Gisela Del Carmen Gil y Miguel Robles Sánchez.
En fecha 28 de marzo de 2009, se instó a la parte actora a cumplir ocn las formalidades del artículo 340, ordinales 1, 9 y 174 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2007, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2007, se libró la compulsa.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la medida solicitada.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el alguacil consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2007, ratificó la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de febrero de 2008, se libró la boleta de notificación.
En fecha 19 de mayo de 2008, la secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel.
En fecha 22 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se declare confeso al demandado.
En fecha 07 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se cumpla con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se repuso la causa al estado de que la secretaria cumpla con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2009, la secretaria cumplió con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Miguel Robles, confirió poder apud-acta al Abogado Luis Beltrán.
En fecha 26 de mayo de 2009, ambos apoderados judiciales solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, el tribunal acordó la suspensión.
En fecha 06 de agosto de 2009, ambos apoderados judiciales solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, el tribunal acordó la suspensión.
En fecha 17 de septiembre de 2009, ambos apoderados judiciales solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el tribunal acordó la suspensión.
En fecha 14 de octubre de 2009, ambos apoderados judiciales solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2009, el tribunal acordó la suspensión.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal se dicte sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la apoderada judicial en su libelo de demanda, que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Franklin Delano Roosevelt o carrera 13-A en Barrio Nuevo, signada con el Nro. 60-14, distinguido con el código catastral Nro. 2090028001000, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, documento éste que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 11, tomo 12, folios 01 al 02, protocolo primero, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la avenida Franklin Delano Roosevelt o carrera 13-A, que es su frente, SUR: con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Luís Bermejo, ESTE: con calle 60 o avenida Maracaibo y OESTE: con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Paula María Gutiérrez. Ahora bien, los ciudadanos Darmaly Castillo Suárez, Gisela Del Carmen Gil, Miguel Robles Sánchez (padre) y Miguel Robles Sánchez (hijo), han ocupado el mencionado inmueble, vulnerando así el derecho de propiedad de su poderdante; y a pesar de los intentos de para que se le restituya la propiedad, los ocupantes han hecho caso omiso a los llamados del propietario del inmueble. A pesar de que casi todos los invasores se retiraron, sólo quedo ocupando el inmueble el ciudadano Miguel Robles Sánchez (hijo). En una reunión conciliatoria realizada, se fijó como plazo para la entrega del inmueble el 01 de septiembre de 2006, no cumpliendo con lo acordado, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadanos Miguel Robles Sánchez (hijo), para que restituya la propiedad del aquí actor. Solicitando una el secuestro del inmueble, fundamentando su demanda en los artículos 548 del Código Civil, y estimando la demanda en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
DE LA CONTESTACION
La parte demandada no contestó la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 12, Tomo 11, folios 01 al 02, protocolo primero.
2.- Copias certificadas de las constancias de residencias de los inmuebles de que el ciudadano Miguel Ángel Robles es un invasor de oficio.
Testimoniales:
1.- Promovió como testigos a los ciudadanos Oscar Bravo y Flor Montilla de Colmenarez.
La parte demandada NO promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
Se pronuncia quien aquí juzga sobre el planteamiento del demandante formulado en fecha 02 de diciembre de 2009, donde manifiesta que en vista de que transcurrido como fue el plazo para que el demandado contestara la demanda sin haberlo hecho, y como tampoco promovió pruebas, se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es por confesión ficta.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Por tanto se infiere del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la presunción de Confesión Ficta del demandado, deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”.
Continúa el referido autor que:
“La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias)”

Al respecto previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, este juzgador observa que en la presente causa se perfeccionó la citación personal del demandado, con la actuación de la secretaria de este tribunal, de fecha 21 de abril del 2009, en la que dejó constancia de haber cumplido con la formalidad ordenada en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, desde la referida fecha 21 de abril del 2009, comienza a computarse los veinte (20) días de despachos para contestar la demanda, los cuales transcurrieron así: de Abril, los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30; de mayo: los días: 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25; de esta relación se concluye que el lapso para contestar venció el día 25 de mayo del 2009, si que conste en autos que la parte demandada o su apoderado aquí constituido haya dado contestación a la demanda.
Al día siguiente de vencido el lapso para la contestación, esto es el 26 de mayo del 2009, las partes convienen en paralizar por treinta (30) días continuos la presente causa, el cual venció en fecha 24 de junio del 2009; posteriormente vuelven a paralizar la causa desde la fecha 24 de junio del 2009 hasta el día 16 de septiembre del 2009; vencido el lapso anterior, suspenden nuevamente la causa desde el 16 de septiembre del 2009 hasta el 09 de octubre del 2009; y finalmente la suspenden desde el 14 de octubre del 2009 hasta el 04 de noviembre del 2009, advirtiéndosele a las partes que la reanulación operaba de pleno derecho, sin necesidad de notificarlos por estar a derechos.
Concluidas las etapas de suspensiones en fecha 04 de noviembre del 2009, se reanudaba la causa en la etapa en que fue suspendida, esto en la etapa de promoción de pruebas, de los cuales se constata que solo transcurrió un (1) día, esto el del 13 de octubre del 2009, toda vez que este día no fue incluido en los días de las suspensiones, conforme se constata de los autos, de allí que los catorce (14) días de despacho, restantes del lapso de evacuación, contados desde la fecha en que expiro la última suspensión, transcurrieron así: Noviembre: días: 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25, es decir, concluyó la etapa de promoción de pruebas en fecha 25 de noviembre del m2009, constatándose igualmente que el demandado no promovió prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.-
1º) Sobre la falta de contestación a la demanda.- Este primer elemento, como quedo referido aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación del demandado, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de su apoderado constituido, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda condición, esto es, que no probare nada que le favorezca, el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso en estudio, puede establecerse que también esta dada la segunda condición, toda vez que como ya se estableció anteriormente el demandado no promovió prueba alguna, por lo tanto la imposibilidad de demostrar algo que le favorezca, que le permitiera desvirtuar la presunción iuris tantun de confesión, en que incurrió el demandado al no contestar oportunamente la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
3º) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este elemento, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
(Omissis)
”…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”


De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, tanto en la sustantiva, como en la adjetiva, es indudable que la misma no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, esto es, la no contestación de la demanda, el no probar nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la presente demanda; es obligante declarar que en el presente caso, la presunción iuris tantum de confesión ficta, se transformo en una presunción iuris et de iuris, por lo que operó la confesión ficta del demandado, ciudadano MIGUEL ROBLES SANCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, este juzgador debe declarar con lugar la acción de reivindicación, y en consecuencia condenar a la parte demandada a la entrega libre de personas y bienes, del inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por la abogada en ejercicio ROSA SAKR SAER, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO CORDERO MARQUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ROBLES SANCHEZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ROBLES SANCHEZ, a restituirle al demandante, ciudadano FRANCISCO CORDERO MARQUEZ, un inmueble ubicado en la avenida Franklin Delano Roosevelt o carrera 13-A en Barrio Nuevo, signada con el Nro. 60-14, distinguido con el código catastral Nro. 2090028001000, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, documento éste que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 11, tomo 12, folios 01 al 02, protocolo primero, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la avenida Franklin Delano Roosevelt o carrera 13-A, que es su frente, SUR: con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Luís Bermejo, ESTE: con calle 60 o avenida Maracaibo y OESTE: con terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Paula María Gutiérrez.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:01 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA