REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001047
PARTE ACTORA: JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 413.399, Licenciado en educación y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.024, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISAAC BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.286.256, licenciado en enfermería y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 09/10/2009, contra la inspección de fecha 08/10/2009 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que negó la evacuación de una prueba, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 413.399, Licenciado en educación y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.286.256, licenciado en enfermería y de este domicilio. En fecha 26/11/2009 se le dio entrada a la presente causa (Folio 115)
ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO
El Procedimiento para el juicio en materia de Arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en la citada Ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve. En este sentido, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, , “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el A-quo tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir o no la evacuación de la prueba, sin embargo, indistintamente de su voluntad de escucharla o no, disponer a favor o en contra de la citada, ‘tal decisión no oirá apelación’ como lo señala la última línea de la norma in comento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso, en los juicios breves sobre arrendamiento regido por la Ley especial, que un Juez escuche apelación sobre incidencias, salvo las que tengan que ver con la competencia o jurisdicción. Así se establece.
Lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia, criterio este sostenido por las Instancias Superiores de nuestra Circunscripción Judicial como la decisión de fecha 12/08/2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil en el recurso KP02-R-2009-000601. Por lo tanto, es menester de quien suscribe declarar la nulidad del auto de fecha 13/10/2009 (f. 03) así como las demás actuaciones posteriores pues la apelación efectuada tiene prohibición de ley en ser tramitada, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La Nulidad del auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2.009, que oyo la apelación en un solo efecto, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, opuestas por la parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JOSÉ FERMÍN BULLONES CALDERA OTILIO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:13 p .m y se dejó copia
La Secretaria
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