REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000179
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.360.243 y 7.414.847., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrito en el IPSA con el Nº 29.566.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITTI MEOLA DE JAVITT y MARIA PINA POLITI MEOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.367.914, 7.434.550 y 7.383.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Armando Wohnsiedler Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.150.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Partición de Comunidad, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Roberto De Biase De Frino, contra los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalón, Loredana Politti Meola De Javitt y Maria Pina Politi Meola.
En fecha 24 de Marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda
En fecha 10 de Noviembre de 2007, se decretó se decreta Medida de Secuestro sobre dos locales comerciales identificados con los Nros. 4-A y 4-B del “Centro Empresarial Caracas”, ubicado en la Avenida Los Leones con la Avenida Caroní de la Urbanización Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 33,07 Mts con la Avenida Caroní; SUR: En 33,07 Mts con terrenos propiedad de Felice Panico; ESTE: En 74,30 Mts con Avenida caracas; y OESTE: En 74,30 Mts con LA Avenida Paseo Los Leones; El Local Comercial Nº 4-A, dispone de un área aproximada de 81,53 Mts2, que incluye su respectiva Mezzanina, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pared lindero del local 3-A; SUR: Área de circulación de peatones; ESTE: Local Nº 4-B; y OESTE: Fachada oeste Centro Empresarial Caracas con vista hacia Avenida Los Leones; local este del cual forma parte integrante los puestos de estacionamiento Nros. 46 y 47, alinderados así: a) Puesto de estacionamiento Nº 46: NORTE: Puesto de estacionamiento Nº 40; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 47; y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 45. b) Puesto de estacionamiento Nº 47: NORTE: Puesto de estacionamiento Nº 41; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 48; y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 46. El Local Comercial Nº 4-B, tiene un área aproximada de 85,15 Mts 2, incluyendo su respectiva Mezzanina, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pared lindero del local 3-B; SUR: Área de circulación de peatones; ESTE: Local Nº 4-A; local el cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 48, alinderado así: NORTE: Puesto de estacionamiento Nº 42; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 49; y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 47.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la ciudadana Maria Politi, presentó escrito de oposición a la Medida de Secuestro. Expuso que el documento en que la parte actora fundamenta su derecho de propiedad, es un documento autenticado que no tiene efectos contra terceros, transcribiendo criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Octubre de 2009, Expediente Nº 12.322. Continuó exponiendo que en el documento autenticado no existe mención de que los actores sean propietarios del 50% propiedad de los inmuebles. Que por el hecho de tal negociación, Ottoniel Javitt Villalón se convierte en el propietario del 66% de los derechos y los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Roberto De Biase De Frino, se apropian del 33.33% restante, en una proporción del 16,66% para cada uno de ellos. Que años después, Ottoniel Javitt Villalón le vende a su representada Marñia Pina Politi Meola, el 33% que le corresponde y que se encuentra documentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1995, Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 19. Que para ello se otorgó documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2002, nº 32, protocolo 1º, Tomo 9º. Que consecuencia de todas esas operaciones, la propiedad de los inmuebles se distribuye así actualmente: la ciudadana María Pina Politi Meola tiene en propiedad un 33% de los derechos, los ciudadano a Giovanni De Biase De Frino a Roberto De Biase De Frino el adquiriri el 50% del 66% de Mauro José Hernández Delgado y Ricardo José Vásquez Viez, se hacen propietarios del 33,33% (16,66 para cada uno de ellos); y Ottoniel Javitt Villalón, al adquirir el otro 50% del 66% de Mauro José Hernández Delgado y Ricardo José Vásquez Viez, se hace propietario del 33,33% restante. Trascribió estractos de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo que es evidente que la parte actora no tiene el interés requerido para solicitar que se parta el inmueble en un 50% ya que de los documentos anexos no surge tal derecho y el juez no puede suplir la petición de la parte actora. Asimismo expuso que no existe en autos prueba de exista peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, trascribiendo Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que no se cumple con los requisitos de procedencia de la medida solicitada, toda vez que los actores no acompañaron prueba alguna de que exista peligro alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la ciudadana María Pina Politi Meola, presentó escrito exponiendo que su representada deviene su título de propiedad de una compra realizada por Ottoniel Javitt Villalón a un tercero y que por lo tanto ella es tercera en la causa, por lo que la demanda es improcedente. En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Ottoniel Javitt y Loredana de Javitt, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, exponiendo que la misma viola los derechos constitucionales de su representada. Que en el documento autenticado no existe prueba de de que los actores sean propietarios de algún 50% de la propiedad de los inmuebles, Que por el hecho de tal negociación, Ottoniel Javitt Villalón se convierte en el propietario del 66% de los derechos y los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Roberto De Biase De Frino, se apropian del 33.33% restante, en una proporción del 16,66% para cada uno de ellos. Que años después, Ottoniel Javitt Villalón le vende a su representada Maria Pina Politi Meola, el 33% que le corresponde y que se encuentra documentado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1995, Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 19. Que para ello se otorgó documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2002, nº 32, protocolo 1º, Tomo 9º. Que consecuencia de todas esas operaciones, la propiedad de los inmuebles se distribuye así actualmente: la ciudadana María Pina Politi Meola tiene en propiedad un 33% de los derechos, los ciudadano a Giovanni De Biase De Frino a Roberto De Biase De Frino el adquiriri el 50% del 66% de Mauro José Hernández Delgado y Ricardo José Vásquez Viez, se hacen propietarios del 33,33% (16,66 para cada uno de ellos); y Ottoniel Javitt Villalón, al adquirir el otro 50% del 66% de Mauro José Hernández Delgado y Ricardo José Vásquez Viez, se hace propietario del 33,33% restante.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO:
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido, que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las medidas innominadas, el periculum in damni. Así, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Como se denota de lo anteriormente narrado, la presente viene dada en virtud de la oposición que la parte demandada hiciere en contra de la medida decretada por éste Tribunal. Al respecto, es necesario acotar que, en primer lugar, para la procedencia del decreto de una medida es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador, específicamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado, en el caso específico, con los establecidos en el Artículo 599 ejusdem.
En tal sentido, éste Tribunal al momento del decreto de la misma, una vez comprobados tales requisitos, vale decir, en principio el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, y además del acompañamiento de un medio de prueba que constituye una presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que reclama la actora, observando quien esto decide a las partes, que tales medios de prueba, tienen carácter presuntivo en incidencias como la presente.
Así pues, en el caso bajo análisis, el Tribunal mediante auto, asumió que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, emerge presunción grave del derecho que se reclama; de igual manera, el periculum in mora, se puso de manifiesto en la circunstancia que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados, ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, y así quedó plasmado en el decreto correspondiente.
En tal sentido, quien juzga pasa a verificar los argumentos y medios probatorios de los cuales se hizo valer la parte demandada para oponerse a la medida decretada. En cuanto al primero de ellos, la Representación Judicial de la parte demandada manifestó que en el presente caso no se cumple el requisito del fumus boni iuris, en virtud de que en el documento autenticado acompañado a la demanda no existe mención alguna de que la parte actora sea propietaria del 50% de la propiedad de los actores, afirmación esta que corresponde a una valoración propia del fondo de la controversia. Asimismo aduce que el periculum in mora no se evidencia, por no existir medios de prueba que demuestren que exista peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto a los medios de pruebas en que se basaron tales afirmaciones, y a los efectos de demostrar la presunción grave del buen derecho, los apoderados actores promovieron documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 30/12/1996, Nº 06, Tomo 48, de los libros respectivos; documento de fecha 30/11/1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Nº 33, Folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 19 y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/03/02, Nº 32, Folio 321, protocolo 1º, Tomo Noveno, Primer Trimestre, los cuales fueron acompañados a los autos con el escrito de demanda, y a los que se les otorga valor probatorio con carácter presuntivo, como documentos públicos que son, no desconocidos ni impugnados por la parte demandada, habida cuenta que, como es sabido la prueba que se produce y valor en la incidencia cautelar tiene siempre un carácter presuntivo.
En relación al Periculum In Mora, observa este Juzgador, del cuaderno principal del expediente, que existe un Juicio de Querella Interdictal por Despojo llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en expediente signado con el Alfanumérico KP02-V-2007-004043, se evidencia que la posesión del inmueble en referencia la detenta una Sociedad de Comercio denominada Supply Net, C.A., por lo que de conformidad con el contenido del numera 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se decretará el Secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la duda no es en la posesión de parte del demandado sino en el derecho a poseer, se deduce el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto al verificarse la posesión en un tercero que no es parte de la relación jurídico procesal, mal pudiere garantizarse la integridad física del inmueble cuya partición es requerida.
En consecuencia, se denota que, la parte a quien le correspondía probar en autos y demostrar que efectivamente se deba suspender la medida decreta, no aportó ningún medio probatorio a través de los cuales el presente fallo pueda beneficiarle o aún avenirse a su pedimento, por cuanto la finalidad de las mismas no persiguieron en ningún momento demostrar la inexistencia del periculum in mora ni del fumus boni iuris, lo cual era esencial para su suspensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro, planteada por la Representación Judicial de la parte opositora, los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITTI MEOLA DE JAVITT y MARIA PINA POLITI MEOLA, en el juicio que por Partición de Comunidad han intentado los ciudadanos GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en contra de los primeros nombrados, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte opositora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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