REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002832


PARTE OFERENTE: MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.285.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: José Gerardo Palma Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.124.

PARTE OFERIDA: PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación estatutaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el Nº 87, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Reinal Pérez Viloria, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente solicitud de Oferta Real, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Macbeth Jenny Gomez Raga, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 26 de Julio de 2006, suscribió con la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005 C.A., un contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones, con ocasión a la adquisición de un inmueble constituido por una casa en etapa de construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Comercial Villas Lomas del Cercado, específicamente en el Predio Las Cureñas vía El Cercado, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el Nº 20. Continuó exponiendo, que el preció convenido por las partes fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (230.000.000,oo Bs.) pagaderos con una inicial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) al momento de la firmadle contrato por ante la Notaría, la cual se materializó en fecha 26 de Julio de 2006 y que el saldo deudor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (225.000.000,oo Bs.) mediante el pago de DIECIOCHOS (18) letras de cambio, que se cancelarán así: a) Letra de Cambio Nº 1, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/08/06; b) Letra de Cambio Nº 2, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/09/06; c) Letra de Cambio Nº 3, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/10/06; d) Letra de Cambio Nº 4, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/11/06; e) Letra de Cambio Nº 5, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.), en fecha 30/12/06; f) Letra de Cambio Nº 6, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/01/07; g) Letra de Cambio Nº 7, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 28/02/07; h) Letra de Cambio Nº 8, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/03/07; i) Letra de Cambio Nº 9, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.600.000,oo Bs.), en fecha 30/04/07; j) Letra de Cambio Nº 10, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/05/07; k) Letra de Cambio Nº 11, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/06/07; l) Letra de Cambio Nº 12, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), en fecha 30/07/07; m) Letra de Cambio Nº 13, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.600.000,oo Bs.), en fecha 30/08/07; n) Letra de Cambio Nº 14, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/09/07; ñ) Letra de Cambio Nº 15, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en fecha 30/10/07; o) Letra de Cambio Nº 16, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (55.200.000,oo Bs.), en fecha 30/11/07; p) Letra de Cambio Nº 17, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000,oo Bs.), pagaderos a través de la Ley de Política Habitacional; q) Letra de Cambio Nº 18, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000,oo Bs.), para ser cancelados por financiamiento de Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A. Aduce que ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones adquiridas a través del contrato en referencia hasta la letra de cambio Nº 15; que cabe destacar que el pago de la Letra Nº 16 lo ha realizado de manera fraccionada por mutuo acuerdo entre las partes en virtud de que la referida vendedora ha incumplido con el tiempo de entrega del referido conjunto residencial, el cual tiene un retardo en la finalización de la obra de 1 año y 3 meses, otorgándoles recíprocas concesiones a modo de subsanar, por parte de la vendedora el retardo en el cumplimiento de la obligación. Expuso que el pago de la referida letra, lo ha realizado de la siguiente manera: a) un pago de fecha 30/01/08 por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (21.250,oo BsF.) según Recibo de Ingreso Control Nº 0438y, b) un pago de fecha 30/0408 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.), según recibo firmado por el Gerente de Promociones y Ventas Milangela Santos; y que resta la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (13.950,oo BsF.), la cual se niega a recibir la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., sin conocer los motivos exactos de la no aceptación del pago. Consignó Cheque de Gerencia del Banco Provincial (Agencia El Parral) Nº 00052760, de fecha 22/07/08, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (13.950,oo BsF.) a favor de Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A. Solicitó la Notificación del Oferido.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior solicitud.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juzgado mencionado realizó acto de traslado a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A. de la Oferta Real de Pago solicitada, y en fecha 29 del mismo mes y año, ordenó el deposito del Cheque referido en una cuenta de ahorros a nombre de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el Apoderado Oferido, mediante escrito, rechazó, negó y contradijo el Ofrecimiento Real de Pago, interpuesto en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados e inaplicable por ese motivo el derecho invocado. Que no es cierto que su representada no haya querido recibir el pago, que tampoco es cierto que por mutuo acuerdo entre las partes, se haya acordado recibir el pago de manera fraccionada; ni que su representada haya incumplido con el tiempo de entrega del Conjunto Residencial Villas Lomas Del Cercado, y que las partes se hayan otorgado reciprocas concesiones. Que la parte actora confiesa que cumplió con sus obligaciones contractuales, hasta la letra Nº 15, y que cumplió de manera parcial e irregular con los otros pagos a que estaba obligada en virtud del contrato. Que la cantidad que pretendió pagar la ciudadana Gomez Raga, no comprende lo totalidad de lo adeudado a su representada, según lo establecido por las partes, en el contrato. Que la falta de pago íntegra y oportuna de la ciudadana Macbeth Jenny Gomez Raga, a Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A. implicó un incumplimiento de las principales obligaciones contractuales de dicha ciudadana, perdiendo además el beneficio del termino, en virtud del mismo contrato, y que se abrió la vía para una efectiva reclamación judicial del incumplimiento de dichas obligaciones, toda vez, que con el incumplimiento producido queda destruido el sinalagma contractual que mantenía a las partes en perfecto estado de equilibrio. Que así las cosas, y en vista del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, procedieron a demandar la resolución del contrato, esto es, que antes de la interposición de la Oferta Real de Pago, dicho asunto fue signado con el alfanumérico KPO2-V-2008-2698 y fue distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; y que luego por inhibición de la ciudadana Juez, el expediente fue remitido de nuevo a la URDD y se distribuyó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Que por esa razón y evidenciado, como ha quedo, el incumplimiento por parte de la parte actora, en el caso sub-judice, el deudor de la obligación de hacer el pago en forma oportuna, operó de pleno derecho, a favor de su representada, la consecuencia jurídica estipulada en el contrato que es ley entre las partes y el artículo 1.167 del Código Civil. procede la reclamación de los daños producidos en ocasión al incumplimiento de la misma, habida cuenta del carácter patrimonial que le es incito a toda prestación obligacional y su consecuente repercusión en la esfera jurídico-patrimonial del sujeto que se titula dicha acreencia. Que no se verificaron los extremos previstos en la ley,-especialmente lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, para que la deudora acudiera al Tribunal para hacer el ofrecimiento. Que la parte actora no ofreció la cantidad completa a que estaba obligada según el contrato identificado en autos, ni ofreció los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como lo ordena la norma.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el apoderado oferido presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11/11/08.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13/11/08.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto complementario al de fecha 12/11/08 fijando día y hora para escuchar declaraciones testificales.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchó la declaración testifical del ciudadano Julio Pastor Álvarez.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el apoderado oferido, mediante diligencia, solicitó la no apreciación en la definitiva del testigo promovido en fecha 19/11/08. En esa misma fecha apeló del auto dictado en fecha 18/11/08 por ese Juzgado, la cual se acordó escuchar en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de Noviembre del mismo año.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, la Representación Judicial de la parte oferida, mediante escrito, solicitó la nulidad de testimonio y notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria revocando el auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando fijar nueva oportunidad para escuchar testigos.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó día y hora para oír la declaración testimonial del ciudadano Julio Pastor Brito.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Apoderado oferido, presentó escrito, solicitando la Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó el auto de fecha 29/10/08.
En fecha 18 de Mayo de 2009, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, la cual fue declarada con por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha 07 de Julio de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 17 de Junio de 2009, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Octubre de 2009, éste Tribunal, mediante auto, dejó constancia de la reanudación del curso de la presente causa con la advertencia del lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la Oferta Real de Pago a que se contrae la presente solicitud se fundamenta en un contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado en esa fecha por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones, celebrado por las partes, y al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte oferida, que comprende el pago de varios títulos valores, constituidos por DIECIOCHO (18) letras de cambio aceptadas por la parte oferente, y que igualmente se valoran por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte oferida; siendo que la parte oferente fundamenta su solicitud, en la negativa del acreedor en aceptar los pagos correspondientes, lo cual rechazó la representación judicial de la parte oferida.
La mencionada Oferta de Real de Pago fue realizada por la parte oferente por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (13.950,oo BsF.), exponiendo que esta cantidad es la que restaba del pago de la letra de cambio Nº 16, en virtud de haber realizado a la parte oferida, un pago de fecha 30/01/08 por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (21.250,oo BsF.) según Recibo de Ingreso Control Nº 0438 y un pago de fecha 30/0408 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.), según recibo firmado por el Gerente de Promociones y Ventas Milangela Santos; en razón, de que según su propio decir, la parte oferida se negó a recibirla; en virtud de lo cual, la misma se causa en los pagos a que tiene derecho la parte oferida, según se especifican en las cláusulas contractuales debidamente aceptadas por las partes.
La representación judicial de la parte oferente, aportó como elementos de prueba, las letras de cambio especificadas en el escrito libelar así como el contrato de opción a compra identificado, los cual ya han sido objeto de valoración por parte de este Juzgado, así como recibos de pago marcados como anexos con las letras A y B, y que se valoran por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria.
La representación judicial de la parte oferida promovió el contrato en vigor y el recibo de fecha 03/01/08, promovidos igualmente por la parte oferente y que fueron objeto de valoración.
Ahora, es menester traer a colación lo estipulado en el Código Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 1.307 establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”
Así, de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente y al verificar quien esto Sentencia, si se cumplen los requisitos intrínsecos exigidos en el preinserto, se evidencia que los montos y conceptos de la cantidad oferida no responde, ni representa, ni llena los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por la parte oferente, monto alguno imputable a los intereses que como tal genera el título valor constituido por la letra de cambio.
Así de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte oferente no aportó elementos probatoria que demostrarán el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la Oferta Real de Pago, en razón de lo cual y de las consideración explanadas, debe ser declarada como no válida, tal solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la parte Oferente retirar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (13.950,oo BsF.) que depositó a propósito de la solicitud introducida.
Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi