REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-0000154
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.593.920
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.494.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BORJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.965.339, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente Querella Interdictal De Restitución Por Perturbación, interpuesta por el ciudadano José Vicente Pérez León a través de Apoderado Judicial, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es propietario y poseedor de una vivienda construida con paredes de adobes y pisos de cemento, techo de zinc, constante de dos habitaciones, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Bolívar de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos lindero son: NORTE: con cercas de la Tiquire Flores, hoy de Juan Hernández; SUR: con casa y solar de Antonio Borjes y Olga Pérez; ESTE: con calle principal que es su frente y OESTE: con casa y solar de Oswaldo Mujica, con su respectivo terreno perteneciente a la Posesión denominada La Gonzalera, que le pertenece por compra según documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 33, Folio 93 al 95 vto, Protocolo Primero, tomo 1 adicional Cuarto Trimestre del año 1986. Que desde que construyó la vivienda ha vivido en la misma con su familia, manteniendo el solar y los arbustos en excelentes condiciones ejerciendo su posesión en forma pública, pacífica, siempre con ánimo de dueño, sin perturbación de ninguna especie, por más de 20 años. Que es el caso que el día sábado 09 de Febrero de 2008, el ciudadano Antonio Borjes se introdujo en el terreno alegando ser dueño indicándole que le pertenece y que desde ese momento ha tenido un permanente acoso saltando la cerca y denunciándolo a la Prefectura, lo cual consta en Justificativo de Testigos y de Inspección judicial extralitem. Asimismo expuso que desde el mismo día que fue perturbado comenzó un constante acoso policial donde el ciudadano Antonio Borges introdujo denuncia policial el 05 de Marzo de 2008 y el 10 de Marzo de 2008. Que después del acto perturbatorio de fecha 09/02/08 este ciudadano se fue del sitio pero que constantemente está entrando y saliendo del solar, por lo cual o demanda a fin de que se le ampare en la posesión y cesen los actos pertubatorios. Fundamentó su pretensión 699, 700,
En fecha 17 de Febrero de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó el decreto del amparo de la posesión y se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal mediante auto, observó observa que conforme el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2001, Expte. Nº 00-202, se estableció el iter procedimental a fin de garantizar el contradictorio a la parte afectada por la medida solicitada, estableciendo para ello un procedimiento especial y la imposibilidad práctica de decretar inaudita altera parte la medida solicitada sin haberse garantizado previamente el derecho a la defensa a la parte querellada, razón por la cual se niega la medida solicitada.
En fecha 29 de Abril de 2009, el Apoderado Actor, apeló del auto dictado por el Tribunal, en fecha 28/04/09, la cual se ordenó escuchar en un solo efecto, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2009.
En fecha 27 de Julio de 2009, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que mediante Sentencia Interlocutoria se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 17/11/09 la última oportunidad para hacerlo.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas 25 de Noviembre del mismo año.
En fechas 02 y 03 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Keila Nicolaza Hernández, Griselda Beatriz Jiménez y Pompeyo Rafael Jiménez Herrera.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que, según auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, conforme al cual se computó el lapso para contestar la demanda, siendo la fecha 17 de Noviembre de 2009, el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta; acto al cual, la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razones por las cuales, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la querella interdictal restitutoria por perturbación, justificativo de testigo y promoción y evacuación de las testimoniales allí contenidas y denuncias formuladas ante los organismos competentes, a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por su parte, la actora al fundamentar su pretensión en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, promovió los medios probatorios mencionados, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Perturbación, intentada por el ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, contra el ciudadano ANTONIO JOSE BORJES, previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la perdidosa el cese inmediato de todos los actos que desemboquen o supongan la perturbación en la posesión del inmueble constituido por una vivienda construida con paredes de adobes y pisos de cemento, techo de zinc, constante de dos habitaciones, ubicada en la Avenida Principal del Barrio Bolívar de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos lindero son: NORTE: con cercas de la Tiquire Flores, hoy de Juan Hernández; SUR: con casa y solar de Antonio Borjes y Olga Pérez; ESTE: con calle principal que es su frente y OESTE: con casa y solar de Oswaldo Mujica, con su respectivo terreno perteneciente a la Posesión denominada La Gonzalera, que le pertenece al actor ganancioso por compra según documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 33, Folio 93 al 95 vto, Protocolo Primero, tomo 1 adicional Cuarto Trimestre del año 1986
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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