REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2009-000143

PARTE DEMANDANTE: DAYCELIS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.004.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Iris V. Torrealba S., inscrito en el IPSA con el Nº 102.783.

PARTE DEMANDADA: DEISY DEL CARMEN GODOY y JOSE CRISTINO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.381.254 y E-535.955

TERCERA OPOSITORA: JOCELYN JUSIN FIGUEROA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.380.106, asistida por el profesional del Derecho Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.872

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, vía de intimación (OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro De Bolívares, vía de intimación, interpuesta por la abogada Iris V. Torrealba S., con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Daycelis Carolina Soto Colmenárez, contra los ciudadanos Deisy Del Carmen Godoy y José Cristino Sánchez.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda y decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. 16.860,60) si la medida recae sobre suma líquida de dinero, y hasta por de doble, es decir TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 33.721.20) si la medida recae sobre bienes mubles pertenecientes a los deudores, más la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. 4.215,15) en que se estiman prudencialmente las costas, calculadas en ambos casos en un 25% del monto demandado.
En fecha 06 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta practicó la Medida Decretada.
En fecha 15 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la ciudadana Joselin Jusin Figueroa Añez, presentó escrito de oposición a la Medida practicada. Expusieron que la deuda que les están cobrando ya fue “cancelada”. Solicitaron la apertura de una averiguación sobre la existencia del ciudadano José Crisanto Sánchez, puesto que aparece como deudor principal en el asunto KP02-M-2008-000530.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, la codemandada Deisy Godoy, presentó escrito de ratificación a la oposición a la Medida practicada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO:
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, le tercero no invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.
En el caso bajo análisis, surge como obligación para el Juez de mérito, el decreto de las medidas típicas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o medida de embargo preventivo, según sea el caso, con el solo hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamente la pretensión dirimida en estrados debe ser un título suficiente que permita su conversión en ejecutivo, merced al procedimiento empleado, por lo que no se le exige al Juez, para hacer uso del poder cautelar en este tipo de procedimientos la observancia de las reglas ordinarias para el decreto de las medidas cautelares nominadas, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición planteada, que la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de las cosas embargadas, respetándose así los derechos de la opositora, quien no es parte en el proceso, y que por tal, la misma no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Y siendo que la parte opositora no fundamenta su oposición en la propiedad sobre los bienes embargados, sino que expone que la deuda fue ya extinguida por medio del pago que de ella hiciera precedentemente, lo cual debió haber sido acreditado en forma inequívoca en autos, pues de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, así como 506 del Código de Procedimiento Civil, quedaba de cuenta de aquel quien afirmó la extinción de la obligación, haber aportado los elementos necesarios para llevar al convencimiento del juez que tal acontecimiento efectivamente sucedió, pero sin embargo, en el presente la opositora consignó un cúmulo de copias fotostáticas simples compuestas por un panfleto publicitario (f. 66) que alude a un ente denominado “Mundo Intimo”, e igualmente un “Reconocimiento” expedido por una ciudadana de nombre Daycelis Soto a favor de la codemandada Deisy Godoy, así como una factura aceptada aparentemente por la última de las nombradas, y posteriormente una serie de planillas de depósito (f. 59 a 90) hechos en diferentes instituciones bancarias que a falta de una minuciosa explicación por parte de la opositora, mal podrían ser atribuidas por el Juez al pago de deuda alguna sin que con tal proceder excediera los límites de su ministerio, máxime si se evidencia de ellas que su beneficiario es la sociedad de comercio “Mundo Intimo C.A” quien no es parte en la controversia, razones estas por lo que este juzgador debe declarar la oposición formulada como infundada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Embargo, planteada por la tercera opositora, la ciudadana JOCELYN JUSIN FIGUEROA AÑEZ, en el juicio que por Cobro de Bolívares ha intentado la ciudadana DAYCELIS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos DEISY DEL CARMEN GODOY y JOSE CRISTINO SANCHEZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte opositora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi