REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2009-000165

PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente, con el carácter de Endosatarios en Procuración a favor del ciudadano GIORDANO D’AQUARO DE BIASE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.174

PARTE DEMANDADA: MICHELE NITTI FERRARA y LEA BLASI DE NITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.333.880 y 7.333.881, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES: CARMEN BEATRIZ BORGES HERNÁNDEZ, INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS SALAZAR GLORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.883.886, 9.258.513 y 7.429.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN BORGES Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS INOCENCIA HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SALAZAR: Freddy Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.337.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Giordano D’quaro De Biase contra los ciudadanos Michele Nitti Ferrara y Lea Blasi De Nitti
En fecha 19 de Enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda. En esa misma fecha, decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. 646.833,60), si la medida recae sobre cantidad líquida de dinero; y por el doble, es decir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 1.293.667,20)) si la medida recae sobre bienes muebles pertenecientes a los demandados, más la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 161.708,40); en que se estiman prudencialmente las costas, calculadas en ambos casos en un 25% del monto demandado.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipos Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sala de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Embargado Ejecutivamente el inmueble conformado por una parcela de terreno cuya superficie total tiene aproximadamente 570 Mts cuadrados así como las bienhechurías edificadas sobre la citada parcela, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno propiedad del Concejo Municipal; SUR: apartamentos números 5, 6 y 7; con pasillo para uso de la comunidad de por medio; ESTE: terrenos y Edificio en construcción (Avenida Silva que es su frente) y OESTE: casa y terreno del Club náutico.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la tercera opositora, presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutada. Expuso que el terreno en referencia y las edificaciones construidas no pertenecen a los ciudadanos Michele Nitti Ferrara y Lea Blasi De Nitti, que en fecha 21 de Marzo de 1955, el ciudadano Michele Nitti Ferrara demandó a la Junta de Condominio del Edificio Nº 26 mediante una acción Interdictal Por Despojo, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente 95-495 fundamentándola en ser el poseedor de un terreno de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas y que presentó como fundamento de su demanda el mismo documento Nº 32 anexo al acta de embargo, declarada sin lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Diciembre de 1996. Continuó exponiendo que en fecha 01 de Abril de 2002 el mismo ciudadano demandó por reivindicación a la Junta de Condominio del Edificio 26, pretendiendo tener la propiedad de un lote de terreno con una superficie de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, consignando el documento Nº 32 referido, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Noviembre de 2004, Expediente 2087. Finalmente expuso que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, los ciudadanos Juan Carlos Salazar e Inocencia Hernández de Ortega y el apoderado actor, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas, mediante auto de fecha 18 de Noviembre del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239):
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que, por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo ejecutivo.
Al hilo que la disertación que precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de los terceros, que la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad de la cosa embargada, respetándose así los derechos de ésta, quien no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto en su contra, ni cautelar ni definitivo, y así señala el mismo autor antes citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor ha aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
Ahora bien, debe este Juzgador observar a las partes que el señalamiento hecho por la parte opositora referente a los Juicios seguidos por el hoy ejecutado, y, en los que a decir de aquel, resultó perdidoso, no enervan la condición de instrumento público, de aquel protocolizado en fecha 25 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 32, folio 101fte al 102vto, lo que de conformidad con el contenido de los artículos 1.920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil Venezolano, resulta requisito “ad solemnitatem” para la oponibilidad frente a terceros de la propiedad inmobliaria. En consecuencia, el instrumento producido por la ejecutante y del que se valió el Juzgado comisionado en la Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo no pierde vigor por el mero hecho de haber prosperado los procedimientos judiciales que, con fundamento en él, se hayan podido intentar, y, comno consecuencia de ello debe ponderarse como instrumento público en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Por otra parte, se tiene que debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana denominada non liquet que en antaño permitía al órgano jurisdiccional no responder a la cuestión controvertida por no encontrar solución para el caso, o bien por no haber norma jurídica que fuere directamente aplicable al caso postulado.
En atención a tales precisiones, observa quien esto decide que la oposición formulada por los terceros, aun cuando estuvo fundada en instrumento públicos, no demuestra, que la parte opositora haya acreditado la propiedad del bien inmueble conformado por una parcela de terreno cuya superficie total tiene aproximadamente 570 Mts cuadrados así como las bienhechurías edificadas sobre la citada parcela, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno propiedad del Concejo Municipal; SUR: apartamentos números 5, 6 y 7; con pasillo para uso de la comunidad de por medio; ESTE: terrenos y Edificio en construcción (Avenida Silva que es su frente) y OESTE: casa y terreno del Club náutico, por cuanto existe una evidente falta de concordancia en tales instrumentos signados con la letras “B”, “C” y “D”, en razón de que de los mismos se evidencia que los inmuebles identificados no son los mismos, ni en su denominación, ni nomenclatura o menos aún en superficie ni en los linderos que a ellos corresponde, por lo que su planteamiento de oposición, debe quedar desechado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada por la Representación Judicial de los terceros opositores, ciudadanos CARMEN BEATRIZ BORGES HERNÁNDEZ, INOCENCIA HERNÁNDEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS SALAZAR GLORIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, ha intentado el ciudadano GIORDANO D’AQUARO DE BIASE, en contra de los ciudadanos MICHELE NITTI FERRARA y LEA BLASI DE NITTI, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte opositora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi