REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003604
PARTE DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.429.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Pedro Oropeza Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.247.

PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA BUSTOS PAREDES y PEDRO JOSE MIRANDA TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.323.874 y 10.184.339, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.251.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Documento, interpuesta por la ciudadana Nancy Elizabeth Suárez Pacheco, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que demanda a los ciudadanos DORIS Josefina Bustos Paredes y Pedro José Miranda Tabares, para que convengan en reconocer el contenido y firma del documento privado de cesión y traspaso de la parcela de terreno propio construida con un inmueble con tres habitaciones, piso de cerámica y con closet, área biblioteca, área de servicio, tanque de agua, un baño y cocina empotrada, distinguida con el Nº M-08, ubicada dentro de la Manzana “M”, 3rra Etapa Urbanización Villas Oeste, Barquisimeto, Estado Lara, con un área de construcción inicial de CUARENTA COMA DOS METROS CUADRADOS (40,2 m2), edificada en una extensión de terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Paz II, asociación sin fines de lucro, iscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24/05/01995, inserta bajo el Nº 48, tomo 9, Protocolo Primero, inscrita en el Consejo Nacional de la Vivienda en fecha 23/01/1996, bajo el Nº CNV-J-3027-09008-1103-0197, la cual está comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela “N”- Nº 35, Medidas 5,90 ML; SUR: parcela “M”- Nº 13, Medidas 5,90 ML; ESTE: parcela “M”- Nº 07, Medidas 6,85 ML; y OESTE: “M”- Nº 09 Medidas 6,85 ML;, que le pertenece según documento de adjudicación efectuado por la Asociación civil Pro-Vivienda La Paz II, cuyo convenido para la cesión de derechos y acciones es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,oo), en el cual el ciudadano Pedro José Miranda Tabares aceptó la cesión y autorizó a su conyugue ciudadana Doris Josefina Bustos Pacheco a otorgar el documento.
En fecha 27 de Octubre de 2008, El tribunal admitió la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, se dio por citada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, mediante diligencia, de fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante asistida de Abogado; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Reconocimiento del Documento Privado, original del documento constituido por Cesión de Derechos Acciones, celebrado de manera privada con la parte demandada y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Documento, intentada por la ciudadana NANCY ELIZABETH SUAREZ PACHECO, contra los ciudadanos DORIS JOSEFINA BUSTOS PAREDES y PEDRO JOSE MIRANDA TABARES, previamente identificados.
SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO documento privado de cesión y traspaso de la parcela de terreno propio construida con un inmueble con tres habitaciones, piso de cerámica y con closet, área biblioteca, área de servicio, tanque de agua, un baño y cocina empotrada, distinguida con el Nº M-08, ubicada dentro de la Manzana “M”, 3rra Etapa Urbanización Villas Oeste, Barquisimeto, Estado Lara, con un área de construcción inicial de CUARENTA COMA DOS METROS CUADRADOS (40,2 m2), edificada en una extensión de terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Paz II, asociación sin fines de lucro, iscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24/05/01995, inserta bajo el Nº 48, tomo 9, Protocolo Primero, inscrita en el Consejo Nacional de la Vivienda en fecha 23/01/1996, bajo el Nº CNV-J-3027-09008-1103-0197, la cual está comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela “N”- Nº 35, Medidas 5,90 ML; SUR: parcela “M”- Nº 13, Medidas 5,90 ML; ESTE: parcela “M”- Nº 07, Medidas 6,85 ML; y OESTE: “M”- Nº 09 Medidas 6,85 ML;, que le pertenece según documento de adjudicación efectuado por la Asociación civil Pro-Vivienda La Paz II, cuyo convenido para la cesión de derechos y acciones es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,oo), en el cual el ciudadano Pedro José Miranda Tabares aceptó la cesión y autorizó a su conyugue ciudadana Doris Josefina Bustos Pacheco a otorgar el documento.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:55 a.m.
El Secretario,
OERL/mi