REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004412
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO HERNANDEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.111., en su carácter de Apoderado general de la administración y disposición de los ciudadanos CLAUDIA MARIA ORTIZ y WUILFREDO DE JESUS BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.633.326 y 8.882.185, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio José Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.225.
PARTE DEMANDADA: JHON JAIRO FRANCO y YANEIRA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.634.720 y 7.555.504, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Victoria Uzcategui Zambrano, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA de Reposición con ocasión de dictar DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Resolución de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por el Abogado asistente de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados celebraron un contrato de cesión de TRES MIL ACCIONES (3.000) acciones de la Sociedad Mercantil Nila´s Restaurant Cervecería, Tasca Show C.A., y que asciende a SEIS MIL (6.000) acciones de un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.) cada una, y que representan el 100% del capital social de la empresa a los ciudadanos Jhon Jairo Franco y Yaneira Arévalo. Que esas TRES MIL (3.000) acciones las había adquirido su representada Claudia María Ortiz y las otras TRES MIL (3.000) acciones su concubino, ciudadano Wilfredo de Jesús Blanco Rivas. Que las mencionadas acciones fueron adquiridas por cesión o venta que le realizara el ciudadano Antonio Abreu de Andrade, por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha anotado bajo el Nº 44, Tomo 11 y que le faltó á formalización ante el Registro Mercantil. Que unos días antes del 08 de Junio de 2007, su mandante Claudia María Ortiz, convino en venderle en partes iguales a los ciudadanos John Franco y Yaneira Arévalo, las TRES MIL (3.000) acciones adquiridas por la venta o cesión que le hiciera el ciudadano Antonio Abreu Andrade, dejándolos en posesión o con el giro mercantil de negocio Nilas´s Restaurant Cervecería Tasca Show, al igual que a todas sus pertenencias, para celebrar el contrato de venta o cesión al otro día el 08 de Junio de 2006, donde se estipuló que el monto convenido de la operación de la compra venta fue estipulado en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (22.000.000,oo Bs.) pagaderos de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo Bs.) al momento de la firma del documento, mas SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,oo Bs.) el 08 de Junio de 2006 y el saldo restante, con la emisión de 8 letras de cambio emitidas todas en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 05 de Junio de 2006, con vencimientos mensuales consecutivos, a partir del día 30 de Enero de 2007 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) cada una, a excepción de las DOS (02) primeras, la 1/8 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo Bs.) y la 2/8 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.), incurriéndose en un error, pues la venta se pactó por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (22.000.000,oo Bs.) y al sumarse las cantidades convenidas al ser pagadas, totalizan la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (23.000.00,oo Bs.), únicas de cambio que fueron aceptadas para ser pagadas por los compradores John Franco y Yaneira Arévalo a favor de su mandante. Que los compradores después de haber firmado el referido contrato, solo hicieron entrega de un cheque por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) el cual no se pudo cobrar, no cumpliendo así con la obligación de pago inicial de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), lo que hace procedente la resolución del contrato. Solicitó decreto de medida preventiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2007, se admitió la anterior demanda y en fecha 24 de Marzo del mismo año, se negó el Decreto de la medida solicitada.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal a solicitud de parte designó Defensora Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley en fecha 03 de Marzo de 2009, presentando contestación a la demanda en fecha 24 de Marzo de 2009, negándola, rechazándola y contradiciéndola.
En fecha 13 de Abril de 2009, la apoderada demandada, presentó escrito de cuestiones previas, de lo cual este Tribunal dictó auto advirtiendo del cese de las representación de la defensora ad-litem designada, declarando que no le da curso al escrito de oposición de cuestiones previas promovido, en virtud de haber precluído el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2009, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Mayo del mismo año.
En fecha 20 y 21 de Mayo de 2009, se escucharon deposiciones testimóniales.
En fecha 03 de Agosto de 2009, las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el Abogado Antonio José Linares, actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos CLAUDIA MARIA ORTIZ y WUILFREDO DE JESUS BLANCO RIVAS, quien pretende la Resolución del contrato descrito en autos.
Asimismo, este Juzgador observa, que los ciudadanos CLAUDIA MARIA ORTIZ y WUILFREDO DE JESUS BLANCO RIVAS, otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano Ramón Antonio Hernández Ontiveros, quien no es Profesional del Derecho y quien a su vez le otorgó poder general, al Abogado prenombrados, Antonio José Linárez, para que actuaran en el presente Juicio.
De lo anterior, quien Juzga considera necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)
Como quiera que la pretensión de marras intenta el cumplimiento de un contrato, y de lo anteriormente trascrito, quien juzga no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, en virtud de que los mandatario de autos, ciudadanos CLAUDIA MARIA ORTIZ y WUILFREDO DE JESUS BLANCO RIVAS, no otorgaron instrumento poder a un profesional del derecho, para interponer la demandada, careciendo así de validez dicho instrumento, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, razones estas por las cuales, debe ser declarada la reposición de la presente causa al estado de que este Despacho se pronuncie sobre la admisión de la demanda, todo en virtud de considerarse ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por el ciudadano Ramón Antonio Hernández, quien no es abogado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ ONTIVEROS, en su carácter de Apoderado general de la administración y disposición de los ciudadanos CLAUDIA MARIA ORTIZ y WUILFREDO DE JESUS BLANCO RIVAS, contra los ciudadanos JHON JAIRO FRANCO y YANEIRA AREVALO, previamente identificados al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma,
Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 12/03/2.008 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a él.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|