REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001062
PARTE DEMANDANTE: ADELINO FERREIRA LECA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.290.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL CASTILLO, 2006, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, representada por Ssu Presidente, ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.295.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación de Auto de Admisión)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA
Subieron a esta alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 11 de Marzo de 2008, ante la Notaría Pública de Cabudare, inserto bajo el Nº 39, Tomo 20, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adelino Ferreira Leca, contra Frigorífico El Castillo, 2006, C.A., en la cual solicitó la mencionada resolución con fundamento en el contenido de los artículos 1.160 y 1.167 el Código Civil, exponiendo que celebró el contrato en referencia por UN (01) año y que la parte demandada se ha negado a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009.
En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal A–Quo, admitió la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante escrito reforma de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó como fundamento de su pretensión, que vigencia del contrato era durante UN (01) año, contado a partir del 27 de Febrero de 2008 y su vencimiento el 27 de Febrero de 2009. Continuó exponiendo que vencido como se encuentra el lapso de vigencia de la relación arrendaticia, la arrendataria se conserva en el inmueble bajo las mismas condiciones en que se encontraba durante la vigencia de la referida relación y que operó la tácita reconducción pasando a ser la naturaleza del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado y que por lo tanto procede el desalojo del inmueble.
En fecha 02 de Octubre 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora por medio del cual pretende reformar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, por la demanda de Desalojo Arrendaticio, la declaró Inadmisible, pues pretende cambiar el petitorio y por cuanto se estaría en presencia de una nueva demanda, en el cual se está tocando el fondo o la esencia de la acción, no siendo esto una reforma, sino una transformación de la demanda, siendo que la reforma solo implica una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo primitivo, y no cambios absolutos en el sujeto o la acción.
En fecha 06 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha 02 de Octubre de 2009, que inadmitió la reforma de la demanda, presentando escrito en fecha 07 de Octubre del mismo año.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se advirtió a las partes del lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte demandante, introdujo demanda por resolución de contrato de arrendamiento, siendo que con posterioridad, reformó la misma, demandando el desalojo del inmueble identificado en autos, y el Tribunal A-Quo inadmitió tal reforma, por lo que es menester traer a colación lo estipulado en Sentencia Nº AA20-C-99-000107, Rec RC-99-197, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en referencia a este punto en cuestión, que establece:
“El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa”
En tal sentido, al observar este Juzgador que la parte actora reformó la demanda en la oportunidad legal correspondiente y por una sola vez, sin que la parte demandada hubiere aún dado contestación a la demanda y en virtud de la observancia a los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando se reformó la demanda pretendiendo el desalojo de un inmueble, pese a que al postular su pretensión original requirió la resolución de un contrato de arrendamiento sobre ese mismo bien, este hecho no constituye, per se, como equivocadamente plantea la recurrida, una limitación al demandante para reformar el contenido de su libelo de la demanda, y en consecuencia, no puede erigirse en causal para la inadmisión de la pretensión, toda vez que con ello no se subvierte el dispositivo del artículo 341 del Código adjetivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, posteriormente reformada a DESALOJO, intentada por el ciudadano ADELINO FERREIRA LECA en contra FRIGORIFICO EL CASTILLO, 2006, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, se ordena al Tribunal A-Quo se sirva emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión interpuesta.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
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