REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-000187
PARTE ACTORA: JOSE LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.558.571, procediendo en mi carácter de presidente de la firma mercantil AUTO PARTS JAMS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 02 de Marzo de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 8-A, con posterior modificación el día 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez Salazar, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Molinares y Jesús Jiménez, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.356 y 64.440., respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS DELGADO, en su carácter de presidente de la firma mercantil AUTO PARTS JAMS C.A., asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es titular de la cuenta corriente Nº 0158-0002-09-0021033632 de Central Banco Universal, la cual apertura en la Oficina Ubicada en el Centro Comercial Río Lama, de esta Ciudad, siendo su representada, cliente de dicha institución, hace varios años. Que por razones que desconocen, le fueron sustraídos de la Chequera de la Cuenta Corriente mencionada, la cantidad de NUEVE (09) cheques, los cuales fueron cobrados en diferentes agencias bancarias los instrumentos Nros. 9602288636, 6902288643, 9102288641, 2002288649, 1102288648 y 7702288647, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,oo BsF.) cada uno; los cheques Nros. 7102288639 y 4202288646, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,oo BsF.) y el Cheque Nº 3102288650, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,oo Bs.). Que en fecha 07 de Julio de 2008, introdujo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sustanciada en el Expediente H-793660, donde se concluyó que los Cheques que fueron sustraídos fueron cobrados por distintas personas y en diferentes oficinas del Banco y casi a la misma hora, haciéndose pasar por el representante de la cuenta y que las firmas que se encontraban plasmadas en los mencionados instrumentos no se correspondían con la firma auténtica del titular, por constituir una imitación. Que en forma paralela hizo el reclamo por ante la Institución Bancaria, mediante Oficio dirigido con acuse de recibo. Que la entidad bancaria no ha cumplido con la obligación de reintegrar las cantidades sustraídas por la ausencia del debido control de seguridad y el incumplimiento de su deber de custodia, por lo que procede a solicitar judicialmente que la misma sea condenada a hacerlo. Fundamentó su pretensión en los artículos 35 y 43 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que demanda a la Entidad Bancaria, Central Banco Universal, para que convenga o sea condenada a reintegrar la cantidad total que fue indebidamente sustraída que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (32.000,oo BsF.), así como el pago de la compensación monetaria por indexación de la obligación y las costas del juicio.
En fecha 28 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2009, los apoderados demandados, promovieron la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en su artículo 1, tiene como objeto la protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos, bien sean individuales o colectivos y que de acuerdo con el artículo 2, ésta defensa que constituye la rezón existencial del mencionado Decreto fue investida con el carácter de orden público estricto, por lo que sus procedimientos e instituciones son irrenunciables entre las parte. Que el artículo 18 del Cuerpo Legal referido, impone que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe conocer, sustanciar y decidir sobre las potenciales trasgresiones como las que en opinión del demandante, constituyen violación de derechos de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo. Expusieron finalmente que cualquier usuario cuyos derechos hayan sido afectados por una institución bancaria deben recurrir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quien deberá iniciar el procedimiento pautado en los artículos 114 y siguientes del mencionado Decreto.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Apoderado Actor presentó escrito de contradicción de la Cuestión Previa Opuesta.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, los apoderados demandados, presentaron escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Advierte el Tribunal a las partes, que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, al extremo que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se han dado diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas. Sin embargo, podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las mismas constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión anterior debe influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de especie, aprecia quien esto decide que, la representación Judicial de la parte demandada, opone la misma, aduciendo que debió tramitarse por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que este la misma ley que es invocada por la representación judicial de la demandada para cimentar la defensa de previo pronunciamiento expresamente establece:
Artículo 150: Sin perjuicio de la imposición de las penas y sanciones establecidas en la presente Ley, las personas no estarán eximidas de su responsabilidad civil, penal y administrativa contenidas en las leyes correspondientes.
Desde el punto de vista de la doctrina y en la jurisprudencia, no podrá el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere mas favorable. Las normas tienen una jerarquía, en un orden sistemático y lógico donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo nivel de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por Venezuela, se encuentran en mayor grado, así, las normas especiales se encuentran por encima de las normas generales ordinarias,
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo que se colige que, entonces debe tener preeminencia la aplicación de la ley Suprema Constitucional, aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, disponga, disponga que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe conocer, sustanciar y decidir sobre las potenciales trasgresiones como las que en opinión del demandante, constituyen violación de derechos de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, en lo atinente a que tales servicios se presten “en forma continua, regular y eficiente”, por cuanto admitir la tesis propuesta por la demandada, sería tanto como establecer una especie de “antejuicio de mérito” a favor de tales instituciones y así establecer un privilegio procesal inexistente, lesionando consecuentemente el derecho constitucional de los justiciables tienen al libre acceso a los órganos de administración de justicia y en virtud de lo cual debe declararse manifiestamente infundada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad, opuesta en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentare el ciudadano JOSE LUIS DELGADO, en su carácter de Presidente de la firma mercantil AUTO PARTS JAMS C.A., contra la sociedad de comercio CENTRAL BANCO UNIVERSAL, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución, todo ello según dispone el Ordinal 3° del Artículo 358 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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