REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2004-001413
PARTE DEMANDANTE: ALBA DINORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.007., de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rubén Darío Rodríguez, Harold Contreras Alviarez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.096 y 23.694.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Boada Saturno, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.013.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana Alba Dinora Mendez, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el mes de Marzo de 2004, concursó para el cargo de Médico adscrita al departamento de Medicina Interna, Servicio de Hematología, del Hospital Central Antonio María Pineda, de esta Ciudad, siendo que en fecha 20 de Abril de 2004, la notificaron de que había ganado el concurso y en consecuencia el cargo para el cual optaba, procediendo a incorporarse en el mismo. Que el TSU Jacobo Camacaro, Jefe de Personal, insistió en que se trasladara a la Ciudad de Carora. Que en fecha 07 de Junio de 2004, el Dr. Robert Andrade, Jefe del Servicio de Hematología, le comunicó que en virtud de no querer cambio a otra ciudad, tenía que realizarle una evaluación por cuanto se cumplirían los TRES (03) meses del período de prueba y que esa evaluación no sería muy satisfactoria; que le preguntó el por qué y le señaló que supuestamente unos pacientes y pediatras se habían quejado de ella, a lo cual preguntó a quienes se referían respondiéndole con un silencio prolongado, lo que la hizo sentir muy mal pensando en renunciar a su cargo. Que la evaluación se realizó. Que en fecha 15 de Junio de 2004, el Dr. Robert Andrade le entregó una carta dirigida por el Dr. Iver Gil, Director Regional de Salud, la cual se trataba de la revocatoria de su cargo. Que la evaluación realizada es irrita, no cumplió con los parámetros establecidos, no está suscrita por un supervisor y que el ciudadano Robert Andrade saltó y violentó los procedimientos administrativos de avaluaciones y sugirió su destitución mediante revocatoria de su cargo. Que interpuso recurso de reconsideración y en fecha 06 de Agosto de 2004, obtuvo respuesta solicitándole que se reincorporara al cargo. Que este acto del Dr. Robert Andrade le ocasionó un daño patrimonial toda vez que se vio en la necesidad de contratar la asesoría de un profesional de un escritorio jurídico; un daño psicológico ya que al recibir la noticia, sintió que no valió la pena mudarse de Ciudad, dejar a su esposo en otra ciudad ni cambiar a sus hijas de colegio; un daño en su reputación ya que no pudo seguir sus funciones como médico y comenzó a recibir una serie de comentarios negativos en su contra, así como tratos inadecuados e irrespetuosos por personas que creían que era cierto lo señalado por el Dr. Andrade, y que éste la difamó ante el Colegio de Médicos, siendo que presentó adormecimiento de la hemi-cara derecha y ligera desviación de la comisura bucal, ya que pensó que le daría una parálisis facial, como así se la diagnosticaron. Que demanda al ciudadano Robert Andrade a fin de que proceda a cancelarle o a ello sea condenado pro el Tribunal la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) por concepto de honorarios profesionales, derivados de la asesoría jurídica que le brindaron DOS (02) profesionales del derecho y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) que sugiere de manera referencial por concepto de daño moral, por todas las vicisitudes, angustias, dolor y humillaciones de la angustiosa situación y proceder del ciudadano demandado, así como las costas y costos del proceso.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, exponiendo que ésta pretende hacer ver que existe un interés de índole personal de su parte para que pidiera el traslado para la Ciudad de Carora, que esto es falso por cuanto evacua consulta en dicha población de manera privada y que es el menos interesado puesto que esto mermaría la asistencia de sus pacientes a su consulta. Continuó exponiendo que la evaluación cumplió con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que para el momento de aplicarla se desempeñaba como Jefe encargado del Servicio de Hematología del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda y que fue encomendada según oficio sinnúmero de fecha 11 de Mayo de 2004, en el cual el Dr. Hebert Ramírez, lo notificó de la misión de realizar la evaluación en virtud de que la demandante estaba en período de prueba y debía ser evaluado su desempeño dentro de los TRES (03) meses así como que la misma debía ser hecha por el Jefe del Servicio. Que en lo que se refiere al método e instrumentos empleados para la evaluación, provienen de un esquema de evaluación denominado “Evaluación de Desempeño – Nivel Técnico Profesional” aplicado para este tipo de caso, el cual a su vez es suministrado por la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, que a su vez es tomado del Sistema de Evaluación del Desarrollo del Desempeño para Empleados de la Administración Pública (OCP). Que la demandante aceptó su contenido sin reservas al suscribir o firmar la evaluación, que por ende su voluntad está debidamente formulada y que al no estar pendiente recurso sobre el método o instrumentos empleados para la evaluación en referencia, implica renuncia a los recursos que la Ley otorga. Que en el Oficio DGSS1796, de fecha 06 de Agosto de 2004, emanado del Director General Sectorial de Salud del Estado Lara no determina que en dicha evaluación se hubieran violado o trasgredido normas o procedimientos administrativos. Expuso que en cuanto a su solicitud de que fuera revocado el nombramiento de la parte actora, lo admite y lo mantiene en virtud de que existían quejas por parte del personal de enfermería en relación a las dosis recetadas en los protocolos de tratamiento de quimioterapia y que ese tipo de procedimientos obedecen a estándares nacionales e internacionales que pueden causar la muerte de los pacientes; de que se negaba a atender a los pacientes porqué llegaban fuera de la hora y en razón de mala dosificación en cuanto de quimioterapia y fluidoterapia, así como el uso de ciertos medicamentos que son considerados tóxicos para ciertas patologías tratadas por la demandante. Que la parte demandante estaba al tanto de toda esa información, así como el Jefe de la Oficina de Personal, el Jefe del Departamento de Medicina y la Directora del Hospital mencionado, por lo que no pasó por encima de la autoridad de sus superiores. Que el no fue quien desincorporó o revocó de su nombramiento a la parte actora por lo que no le causó un daño patrimonial al haber al haber contratado asesoría profesional. Que la demandante no logra establecer con exactitud, si el daño vino derivado de la evaluación de desempeño aplicada por su persona o si fue causado por la decisión de la Administración Pública de revocar su nombramiento. Que la actora no sufrió un daño a su reputación porque en primer lugar era lógico que la propia administración le encomendara el cuidado y administración de sus pacientes a otro médico, siendo él quien lo asumió, debido a la falta de personal médico. Que no ha difamado a la actora ante el Colegio de Médicos, porque asistió a una reunión de Junta Directiva invitado por sus miembros y ante la solicitud de la demandante y que lo único que se discutió fueron los argumentos técnicos, éticos, morales y médicos.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el apoderado demandado planteó recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior correspondiente en fecha 24/02/05 y declaró la incompetencia por la materia de este Juzgado.
En fecha 11 de Abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso y acordó la citación mediante boleta del Procurador General del Estado Lara y la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente a este Juzgado.
En fecha 25 de Mayo de 2006, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 04 y 17 de Diciembre de 2006 y 16 de Enero de 2007, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2006, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Enero de 2007, el apoderado demandado solicitó la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud ser extemporáneas, lo que se declaró no procedente en fecha 30/01/07, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de Febrero de 2007, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fecha 14 de Marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos, actuaciones recibidas del Hospital Central Antonio María Pineda.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se recibieron actuaciones provenientes del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga.
En fecha 18 de Abril de 2007, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 03 de Mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos actuaciones del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en la que se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Carlos Hernández, en fecha 26/02/07 y Carmen Palma, en fecha 01/03/07. En fecha 14/03/07, se realizó acto de reconocimiento de documento por parte de la ciudadana Miriam Maitini. En fecha 02 de Abril de 2007, se escuchó la declaración de las ciudadanas Fátima Atencio y Judith Gollo.
En fecha 03 de Mayo de 2007, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes.
En fecha 10 de Junio de 2008, se agregaron a los autos actuaciones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana denominada non liquet que en antaño permitía al órgano jurisdiccional no responder a la cuestión controvertida por no encontrar solución para el caso, o bien por no haber norma jurídica que fuere directamente aplicable al caso postulado.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(omissis)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, debe ser examinada la pretensión deducida por la actora que procura la indemnización de Daños y Perjuicios, tanto materiales como morales, como consecuencia de un accionar del demandado, merced al cual, conforme lo afirmado por la actora, debe resarcirla, y en virtud de lo cual luce pertinente el planteamiento formulado por Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones” (1989, 624) en los términos siguientes:“La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima…”, circunstancias estas que, resultan de impretermitible verificación a fin de acordar las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo.
SEGUNDO
En atención a tales precisiones, y al hilo de las reflexiones que preceden acerca del onus probandi, ha correspondido a la actora en este proceso demostrar la lesión no sólo material, sino también afectiva por ella experimentada, merced a las imprecaciones de que dice ha sido objeto.
Tan ello es así que, de acuerdo con los señalamientos hechos por la actora y en los que finca su pretensión dice haber sido blanco de diversas infamias por parte de quien hoy resulta demandado en este proceso, lo que, de ser cierto, resulta obvio que tal actividad produzca una sensibilización del autoconcepto de cada individuo, conforme indica la experiencia común.
Es de advertir que acerca de la opinión que todo ser humano proyecta hacia el colectivo al que se halla integrado, esta es una de las nociones fundamentales que integran los derechos de la personalidad, que según los textos básicos son:
“derechos subjetivos, privados, absolutos y extrapatrimoniales que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos…” (José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I- Personas, Caracas 1987, p. 130)
No obstante, su señalado carácter extrapatrimonial no obsta para que un hecho que lesione uno de los derechos de la personalidad pueda ser resarcido económicamente, y para ello, en Venezuela existe un sistema preordenado a tal reparación.
Atiéndase, primeramente, a la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la que:
Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.(omissis)(negritas y subrayado del Tribunal)
En el sub examine, resulta evidente que el daño que la actora aspira sea resarcido encuentra una vertiente de carácter material, por lo que en fase probatoria promueve el recibo que, por concepto de honorarios profesionales, le fue extendido por el profesional del derecho Carlos Hernández, mismo que, pese a que fue ratificado conforme exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no estuvo acompañado por la actora a su libelo de demanda, aunque, conforme lo señaló en el literal “A” de su petitum, se trataba del soporte del daño económico o cuya reparación es exigida judicialmente, por lo que entiende quien decide que se trata en el caso de especie de un instrumento fundamental respecto de los cuales el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Por otra parte, la representación judicial de la demandante en su libelo de la tampoco invocó alguna de las situaciones de excepción prevista en contrae la norma parcialmente transcrita precedentemente:
“En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros ”
Al analizar tal situación, el autor Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, (Editorial Jurídica Alva, 1992, p. 31 ) expone lo siguiente:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
De tal suerte que, al no haber advertido el actor la reserva del medio de prueba con expresa indicación del lugar en donde se encontraba, como tampoco que ignoraba de su existencia, pues tanto era de su conocimiento que la anunció como presupuesto de la indemnización material requerida, y que al no haberla propuesto como instrumento fundamental junto con el libelo de demanda, debe ser desechada por quien decide.
En otro orden de ideas, también aspira la demandante se satisfaga pecuniariamente la aflicción anímica sucedida como consecuencia de las acciones del demandado, y para ello luce conveniente recordar cuanto Aguilar Gorrondona (op. cit.) al referirse al derecho al honor señala que del mismo:
“…puede hablarse en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, el honor es la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante los demás. En sentido subjetivo, es el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma en relación con la conciencia de la propia dignidad moral…”(p. 138)
De otra parte, la protección establecida en el precepto constitucional de referencia, también está enraizada bajo el sistema rector del ordenamiento jurídico patrio, que conforme al artículo 2 del mismo Texto Constitucional:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (negritas y subrayado del Tribunal)
Pues debe anotarse, además, que la libertad de expresión, entendida como pilar fundamental del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tiene, también, otras implicaciones que se encuentran establecidas en la Norma Suprema:
Artículo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. (negritas y subrayado del Tribunal)
Coincidentemente, en estos dos últimos artículos citados hay una nota característica común referida a la “responsabilidad”, y a quien esta cualidad va adosada, esto es, al “responsable” que, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua “(Del lat. responsum, supino de respondĕre, responder). 1. adj. Obligado a responder de algo o por alguien. U. t. c. s.”. Precisamente tiene su regulación dispuesta en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Y de esa forma establece la legislación sustantiva civil la responsabilidad civil extracontractual en forma genérica, con fundamento a la que otra norma de su articulado es aún más específica:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
A decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Y la norma que lo regula en Venezuela faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una erogación económica y de igual manera una aflicción que ha pretendido ser demostrada a través de los testigos promovidos por la actora, de los cuales depusieron únicamente las ciudadanas Fátima Atencio y Judith Gollo, que, pese a que refirieron ser profesionales de la Medicina, sus manifestaciones, aún cuando concordes respecto a la aflicción que padeció la demandante, no resultan suficientes para quien decida a fin de establecer tal padecimiento, pues, no resulta ésta la prueba idónea para demostrar el estado anímico de una persona, como tampoco a través de este medio puede ser acreditado satisfactoriamente el nexo lógico o relación de causa a efecto que es imprescindible para calificar como antijurídica la conducta del demandado, para que, como consecuencia de ello, se hiciera pertinente la correspondiente reparación.
Cierto es, y así ha quedado demostrado en autos, que el hoy demandado, ciudadano Robert Andrade, expidió, en su condición de antiguo supervisor laboral de la demandante, ciudadana Alba Méndez, una calificación insatisfactoria en el rendimiento que como Médico desempeñaba en el Servicio de Hematología del Hospital Central Antonio María Pineda y que, como consecuencia de ello, al no haber aprobado el período de prueba establecido en el Estatuto de la Función Pública le fue revocado el nombramiento por la autoridad administrativa competente en la materia, en virtud de lo cual la demandante interpuso recurso de Reconsideración que produjo la revocatoria de ese acto y su reincorporación a sus funciones, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que cursan insertas a los folios 7 a 24 de autos, a las que se le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte en contra de quien se han hecho valer, sino que, por el contrario, ha insistido en la exactitud de las mismas. No obstante, de tales instrumentales no se pone de manifiesto que tal situación haya incidido en el aspecto profesional o anímico de la demandante.
Respecto de las resultas de la prueba de informes requerida a la dirección del Hospital Central Antonio María Pineda que cursan a los folios 178 a 280 de autos, tampoco se evidencia la existencia de lesión ninguna que pueda ser sujeta a resarcimiento, pues de ellas, a lo sumo, se colige que el expediente personal de la actora estaba archivado en el Centro Asistencial en donde prestaba sus servicios profesionales.
Pero, por otra parte, de las resultas de la prueba de informes requerida al Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga” que cursan a los folios 285 y siguientes del presente asunto, tampoco puede extraerse algún dato de utilidad para resolver el fondo de la controversia, pues se trata de las copias certificadas de las historias médicas de los siguientes pacientes: A) Crespo Zanaga, Pedro Luis, N° de historia HX:207503; B) Chacon Quintero Roslyn N° de historia HX:203799, y C) Vargas Linarez, Hendrix Jose N° de historia HX:207361, cuyas informaciones de evidente y marcado cariz técnico médico son óbice para que quien decide pueda formarse una opinión acerca del proceder profesional de la demandante, pese a que, conforme lo solicitó la demandada se requirió y obtuvo por parte del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza Riera” a manera de prueba de informes el documento denominado “Grupo cooperativo IVSS Leucemia Linfoblástica Aguda (LLA) en niños, protocolo 2001”, mismo que en su parte introductoria describe la enfermedad que a través del mismo se pretende atacar, así como señala el propósito general del mismo, pero que en su cuerpo general se describen procedimientos médicos, imposibles de ser ponderados con base al conocimiento de personas no entendidas en la materia, como es el caso del suscrito, por lo que la evacuación de tales instrumentales no se ciñe al principio de la originalidad de la prueba, mismo que postula que, en lo posible, la prueba debe ceñirse a la afirmación que se pretende probar, es decir, que debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido, lo que, en consonancia con las defensas explanadas por el demandado, desde el punto de vista técnico pudo haber sido relevante a información allí contenida, pero por el defecto en la evacuación que se tradujo en la imposibilidad para un lego en la materia de extraer conclusiones jurídicamente relevantes de las mismas, ellas deben ser desechadas.
Por otra parte, la deposición de la testigo Carmen María Palma Rojas, quien compareció a reconocer en su contenido y firma la misiva dirigida por ella al demandado, suscrita por ella en fecha 11/06/2.004, por medio de la cual manifestó que le “llama la atención de (sic.) que las dosis son diferentes a las que usualmente durante largos años he (ha) suministrado”, lo que, lejos de tratarse de un señalamiento en contra de la calidad profesional de la demandante, es interpretado por este juzgador como una forma de disipar una duda que pudo haber surgido en el ánimo de la remitente, pero que, en fin, en modo alguno, tampoco contribuye a fijar los hechos concernientes a esta causa.
En resumen, atendiendo a la necesidad de demostrar sus afirmaciones de hecho, la actora pudo haber promovido en autos los medios probatorios pertinente para acreditar la condición médica que dijo padecer por efecto de las presuntas injurias que le fueron proferidas, en cuyo defecto deja poco espacio a este juzgador para estimar como fundada en derecho la pretensión por ella postulada.
En efecto establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda [rectius: pretensión] sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Por consiguiente, con fundamento a la disposición antes trascrita, surge como forzosa conclusión que al no haber la actora traído al convencimiento del órgano jurisdiccional, más allá de cualquier duda razonable, la certidumbre de las alegaciones por ella afirmadas en su libelo de demanda, no puede este juzgador sino declarar infundada la pretensión de la actora, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentada por la ciudadana ALBA DINORA MENDEZ contra el ciudadano ROBERT ANDRADE, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes del presente fallo, por haber sido proferido fuera del lapso concedido para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del mismo Código. Líbrense boletas de notificación.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
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