REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-00211

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro de Comerico llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1947 bajo el N° 921 Tomo 5-C completamente reformado sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registo Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el referido Registro Mercantil el día 08 de Octubre de 2004 bajo el N° 61, Tomo 171-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1976, según consta de asiento inscrito bajo el N° 37 Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., contra la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada suscribió en fecha 11/08/00 con la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., un Contrato de Póliza de Seguros denominado Responsabilidad Civil Empresarial, identificada con el Nº 088-204, regulada por las condiciones generales contenidas en el condicionado y que está debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 05215 de fecha 03 de Agosto de 1987. Que es el caso que su representada tuvo conocimiento en fecha 03 de Marzo de 2005 de un accidente laboral que sufrió un trabajador de la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., ocurrido en fecha 15 de Marzo de 2001, donde resultó lesionado el ciudadano Rafael Chirinos Álvarez, cuando recibió el Oficio 05-202, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se notificó a su representada el decreto de ejecución dictado por el referido Juzgado para el cumplimiento de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instándola a dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de su notificación, dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la referida decisión. Que en fecha 16 de Noviembre de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condenó a pagar a su representada la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (16.188.480 Bs.), discriminados así: ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (11.573.200,oo Bs.) por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (4.625.280,oo Bs.) por concepto de daño moral. Que en fecha 20 de Mayo de 2005, su representada procedió a dar cumplimiento al mandato del Tribunal, consignando Cheque a favor del ciudadano Rafael Chirinos Álvarez, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, Nº 06109651, cuenta Nº 0140-0024-47-0240033488, de fecha 05 de Mayo de 2005, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (16.188.480,oo Bs.). que en fecha 22 de Mayo de 2005, el prenombrado Juzgado a través de auto de esa misma fecha y visto el cumplimiento realizado por su representada dio por terminado el asunto y ordenó el archivo judicial del expediente, notificando mediante oficio 05-579, a la Superintendencia de Seguros, que su representada dio cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia. Que su representada no tuvo conocimiento del accidente laboral en el que resultó lesionado el ciudadano Rafael Chirinos Álvarez, sino hasta el momento de ejecución de la Sentencia, por cuanto en ningún momento la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A., patrono del mencionado ciudadano notificó a su representada de la ocurrencia de dicho hecho, ni el lapso establecido en el contrato de póliza suscrito con su representada, ni durante el tiempo que duró el proceso judicial en el que se probó la existencia de la lesión derivada del accidente laboral, ni en ningún otro momento, incumpliendo con dicha actitud, las obligaciones que había asumido en virtud del contrato de póliza suscrito de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 568 del Código de Comercio y en los artículos 10, 12, 13 y 23 del condicionado general. Que demanda a la Sociedad Mercantil Alentuy, C.A. para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (16.188.480,oo Bs.) y la indexación que corresponde a esa cantidad por el tiempo transcurrido desde el 20 de Mayo de 2005, hasta el cumplimiento definitivo de la Sentencia.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos. Expuso que no es cierta la afirmación efectuada en el libelo en el sentido de que el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (16.188,40 Bs.) efectuado por la compañía aseguradora, haya sido de manera indebida, en virtud de que dicha empresa suscribió con su representada un contrato de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Empresarial, identificada con el Nº 088-204 y que no es materia de Juicio, debido al reconocimiento que efectuó de ella la contraparte. Que en consecuencia, si la parte demandante reconoce en principio la existencia del contrato de seguro, la obligación de indemnizar o pagar de la contraparte existía para aquel momento. Que la obligación de pagar la indemnización dentro de los límites de la póliza no devino por voluntad de su representada. Que dicha obligación devino por una Sentencia Definitivamente Firme dictada por los Tribunales competentes de la República. Que su representada fue demandada por el ciudadano Rafael Antonio Chirinos, al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez notificada y tal como se desprende al folio 97 del expediente, su representada solicitó cita en garantía a los efectos de que se llamara a juicio a la hoy empresa demandante y que al folio 106 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dictó auto en donde admite la cita y ordena notificar a la empresa demandada, en virtud de la Póliza de Seguros existente. Que al folio 139 corre inserta notificación a la empresa mencionada, siendo que no asistió a la audiencia.
En fechas 02 y 03 de Junio de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Junio de 2009.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se realizó acto de reconocimiento de documento por el ciudadano Reinaldo José Seijas González.
En fecha 08 de Octubre de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el proceso, evidencia quien esto decide, que la parte actora, reclama judicialmente el presunto incumplimiento de la obligación de notificación que la sociedad de comercio “Alentuy” debía hacer con ocasión a la ocurrencia del accidente laboral, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil empresarial que las hoy contendientes habían suscrito precedentemente.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda expone, en esencia, que efectuó la notificación judicial del demandado de autos, misma que se encuentra verificada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el reintegro de las cantidades de dinero que pagó al ciudadano Rafael Chirinos, en el Juicio que por accidente laboral siguió el prenombrado ciudadano en contra de la hoy demandada quien llamó como garante a la hoy demandante.
La representación judicial de la parte demandante, aportó como medios de prueba el Contrato de Póliza de Seguros denominado Responsabilidad Civil Empresarial y Copia Certificada del Expediente signado con el alfanumérico KP02-L-2003-000725, a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, especialmente del último instrumento nombrado se establece que en fecha 26 de abril de 2.004 la sociedad de comercio “Alentuy” hizo el llamado a la sociedad de comercio “Royal & Sun Alliance” en su carácter de garante de la primeramente nombrada a propósito del vínculo contractual a que ya se ha aludido.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, promovió la correspondencia que bajo título de notificación fué efectuada por su representada a “Bertomy & Asociados” (f. 395), de la que en su anverso se colige fue recibida en fecha 19 de Marzo de 2001, la cual en virtud de ser suscrita por un tercero, fue objeto de ratificación a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que, al ser analizada debe ser desechada en razón de que de la declaración del testigo promovido a ese fin se observa que este expresa (f. 421) “esa no es mi firma, es de Alentuy, de Control de Personal, y fue recibida por nuestra oficina C. BERTOMY & ASOCIADOS DEL 19 DE MARZO DE 2001”, por lo que, sin ningún género de dudas la persona llamada a ratificar el instrumento no fue quien lo firmó, por lo que, consecu8necialmente mal podía ratificar la emisión de ese instrumento, y por ello, debe ser execrado del proceso.
En ese orden de ideas, establece el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros:
“La comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.”
De manera que, aún cuando se hubiere estimado procedente la pretendida notificación que se hubiera hecho a la firma “Bertomy & Asociados”, la demandada no logró establecer en forma irrefutable que esa sociedad era la intermediaria en el contrato de seguros suscrito con la hoy demandante, por lo que debe atenderse a cuanto establecen los artículos, 10, 11 y 12 del Condicionado General de la Póliza de Seguros a la cual se ha hecho referencia, que establecen en ese mismo orden:
“Al ocurrir cualquier acontecimiento que pueda generar reclamo bajo cualquiera de las coberturas de ésta Póliza, el asegurado deberá notificar a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia, por escrito, avisando de aquellas enfermedades o accidentes profesionales o diligencia de que tuviere noticia.”

“El asegurado se compromete a que en todos los casos de enfermedades o accidentes profesionales, se tomarán las medidas necesarias para una mejor y mas rápida atención de los trabajadores afectados, a fin de evitar en lo posible reclamaciones por secuelas que no hubiesen ocurrido de haberse atendido el caso profundamente.

“El asegurado se compromete, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia de un siniestro, a facilitar a la Compañía
a) Un informe escrito con todas las circunstancias del siniestro en el cual detalle los nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, profesión u ocupación y salario del trabajador afectado, indicando además en forma amplia y clara las circunstancias del siniestro en el cual detalle los nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, profesión u ocupación y salario del trabajador afectado, indicando además en forma amplia y clara las circunstancias, lugar y actividad en las cuales se produce la enfermedad o accidente profesional.
b) Una relación detallada de otros seguros sobre el interés asegurado por ésta Póliza.
c) Cualquier informe u otro documento necesario para determinar las causas del siniestro, procedencia de la reclamación y monto de la pérdida.
d) Copia de la notificación a las autoridades competentes de siniestro al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con la obligación que impone la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”

De lo que se colige que las obligaciones asumidas en los preinsertos son concurrentes, y, aunado a ello, la parte demandada en sus defensas alega la notificación en el Juicio laboral en referencia mas no la notificación que debía realizar directamente a la empresa aseguradora o en su defecto al productor de seguros, por lo cual, aun cuando fuere válida la notificación realizada, se evidencia que la parte demandada no demostró, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del código Civil y 506 del Código de procedimiento, haber facilitado a la Compañía demandante, los requisitos establecidos en el artículo 12 preinserto, siendo que al no haber satisfecho de modo incontrovertible las obligaciones que había asumido, merced al contrato de seguros suscrito con la demandante, mal puede ser la defensa de fondo esgrimida por ésta declarada procedente, y en consecuencia se declara con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALENTUY C.A., previamente identificados.
Se ordena a la parte demandada perdidosa reintegrar a la parte actora, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.188.,48 Bs.), así como la indexación de la cantidad anterior.
A los fines de determinar el monto correspondiente a la corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de cumplimiento al mandato del Tribunal con competencia en materia del Trabajo, esto es el 20 de Mayo de 2005, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi