REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004784

PARTE DEMANDANTE: MARIA MANUELA COLMENAREZ de VAN TONGEREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Armando Wohnsiedler Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.150.

PARTE DEMANDADA: NELSON SAYEGH EL BAYEH y TREVOR VAN TONGEREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.917.788 y 81.543.835, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Néstor Álvarez Yépez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.399.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Nulidad, interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana MARIA MANUELA COLMENAREZ de VAN TONGEREN, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que celebró junto a su cónyuge, con el ciudadano NELSON SAYEGH EL BAYEH, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de agosto del año 2004, en donde quedó anotado con el número 58, Tomo 103 del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren de este Estado, en fecha 13 de septiembre de del año 2001, bajo el número 30, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre; documento autenticado en fecha 6 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, el cual quedara anotado bajo el número 47, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente autenticado, en cuanto a la firma de Nelson Sayegh El Bayeh, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre del 2002, anotado bajo el número 36 del Tomo 112 del Libro de Autenticaciones; y documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 2 de abril del 2000, bajo el número 25 del Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, el cual, en fecha 25 de abril del 2000, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 24, folios 162 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Semestre, de los cuales solicita su nulidad en virtud de que no ocurrió ningún otorgamiento de préstamo ni ninguna cancelación de hipoteca por parte de su representada y su cónyuge; ni hubo venta alguna de su vivienda donde hayan recibido el pago del precio por parte del presunto comprador, ya que nunca estuvo con ellos para otorgar el documento, y por ende, para entregar el precio. Que tampoco ocurrió ningún contrato de arrendamiento, y que fuera indebidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, según documento número 47 del Tomo 103, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre de dos mil dos, quedando anotado bajo el número 36 del Tomo 112 del Libro de Autenticaciones, documento en el cual se recoge la celebración de un contrato de arrendamiento de su vivienda familiar como una operación encubierta para pagar los intereses del préstamo solicitado. Fundamentó su pretensión en el Código Civil artículo 1.160, 1.735, 1.474, 1.527, 1.579, 1.141, 1.142, 1.151, 170, en los artículos 41, 53, 92 y 120 de la Ley de Registro Público. Que demanda a los ciudadanos Nelson Sayegh El Bayeh, y Trevor Van Tongeren, Con relación al documento de compraventa, que el asiento notarial que recoge el contrato de venta del inmueble ya descrito, y el cual se estampó en fecha 6 de abril del año 2001, quedando anotado bajo el número 58 del Tomo 103, llevado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se realizó en contravención con lo estipulado en la Ley de Registro Público vigente para el momento de realizarse, y en contradicción también con el Reglamento de Notarías Públicas, como se ha dejado ver en este escrito.Que el asiento registral del contrato que recoge la venta del inmueble ya descrito, el cual se estampó en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren de este Estado, en fecha 13 de septiembre de del año 2001, quedando inserto bajo el número 30, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, debe anularse porque adolece del vicio de nulidad absoluta, dado el hecho de que el procedimiento que se cumplió en su formación ante la referida Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, fue totalmente contrario a la Ley de Registro Público, vigente para el momento, y tal como ya se dejo ver, y por tanto no ha debido registrarse con tal vicio. Que gualmente deben convenir, o en su defecto ser declarado por este tribunal, que el contrato de venta del inmueble, el cual se recoge en el anterior documento descrito, es nulo y viciado de nulidad absoluta, toda vez que se celebró sin la observancia de la forma especificada por las partes en el documento mismo, no existiendo entonces el consentimiento legalmente expresado, pues los otorgantes no estuvieron presentes de manera conjunta en la celebración del acto, lo cual equivale a falta de consentimiento, Por ello deben convenir en que jamás he convalidado los motivos que hacen nula dicha venta. Que deben convenir, o en su defecto ser declarado por este tribunal, que el contrato de venta del inmueble ya descrito, y que fuera recogido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de agosto del año 2004, en donde quedó anotado con el número 58, Tomo 103 del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren de este Estado, en fecha 13 de septiembre de del año 2001, bajo el número 30, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, es un contrato inexistente y viciado de nulidad absoluta, toda vez que se encuentra carente de causa, dado al hecho de que como quiera que en el documento de venta se dice que recibo el precio conjuntamente con Trevor Van Tongeren, deben convenir que yo nunca lo he recibido de Nelson Sayegh, ni para mí, ni para la comunidad conyugal, ni para entregárselo a Trevor Van Tongeren, habida cuenta de que el comprador nunca estuvo en el acto del otorgamiento para entregarlo. Ni Trevor Van Tongeren lo recibió de manos de Nelson Sayegh, ni para la comunidad ni para entregármelo posteriormente. Con relación al contrato de arrendamiento que deben convenir, o en su defecto ser declarado por este tribunal, que los asientos notariales del contrato de arrendamiento que se dice otorgado en fecha 6 de agosto del 2001 por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, el cual quedara anotado bajo el número 47, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente autenticado, en cuanto a la firma de Nelson Sayegh El Bayeh, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre del 2002, anotado bajo el número 36 del Tomo 112 del Libro de Autenticaciones, se encuentran viciados de nulidad absoluta, habida cuenta de que se realizaron contrariando el Reglamento de Notarías Públicas que, para otorgar un documento, remite al procedimiento del artículo 102 de la Ley de Registro Público. La nulidad está presente por cuanto ese documento no llegó a otorgarse ante todos los presentes, como allí se dijo, dado el hecho de que el comprador se ausentó antes de estampar su firma. Por lo tanto, debe anularse tal asiento notarial. Que gualmente, debe quedar nulo el asiento estampado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre del 2002, anotado bajo el número 36 del Tomo 112 del Libro de Autenticaciones, por cuanto el notario responsable de esa oficina ha debido abstenerse de autenticar la firma de Nelson Sayegh, habida cuenta de que por ningún lado esa circunstancia se pedía o se contemplaba en el documento. Y, porque ya en ese momento había entrado en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado. Que deben convenir, o en su defecto ser declarado por este tribunal, que dicho contrato de arrendamiento es nulo de nulidad absoluta, por ausencia total de consentimiento, por cuanto no consentí en ningún momento tal arrendamiento. Que ello es así y lo deben convenir, habida cuenta de que todos accedimos a celebrar el contrato bajo la forma pactada; y visto que no se celebró de esa manera por ausencia del ciudadano Nelson Sayegh El Bayeh, en el momento de otorgar el documento, no existe consentimiento legalmente expresado; y con relación al documento de préstamo hipotecario, que deben convenir o en su defecto ser declarado por este tribunal, que el documento que contiene el préstamo con garantía hipotecaria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 2 de abril del 2000, bajo el número 25 del Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, el cual, en fecha 25 de abril del 2000, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 24, folios 162 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Semestre, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa, esto, dado al hecho de que ni el ciudadano Nelson Sayegh me entregó préstamo alguno, actuando yo de manera personal, ni actuando conjuntamente con Trevor Van Torgeren, en representación de la comunidad conyugal que mantenemos, ya que en realidad todo lo narrado en ese documento fue una operación simulada de manera absoluta, como preámbulo para conseguir la aceptación de un socio del primero de los nombrados, para concretar una operación de préstamo y por lo tanto viciada de nulidad absoluta. Promovió acción subsidiaria de la anterior, que es la principal: que deben convenir o en su defecto ser declarado por este tribunal, que dicho contrato es desproporcionado y por tanto integrado por una causa ilícita, según la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que castiga la desproporción con cárcel para quien haya celebrado así el contrato en perjuicio de otro. Siendo así es nulo de nulidad absoluta. Asimismo solicitó el Resarcimiento por Daño Moral en virtud de que el ciudadano demandado no ha debido hacer uso de los documentos que se pretendieron autenticar, donde él no se presentó al acto de su otorgamiento y, por tanto, no tenía ningún derecho ni a autenticar su firma, ni a registrar el documento de venta, ni mucho menos a fundamentar una temeraria acción de desalojo en mi contra, con el documento que suscribí junto con mi cónyuge, donde nunca se llegó a celebrar contrato alguno de arrendamiento, habida consideración de su ausencia al momento de ser otorgado. Que debe convenir entonces en que esa conducta dirigida con la malsana intención de desalojarme de nuestra vivienda, es arbitraria y temeraria, pues falsea los hechos haciendo aparecer que fue cierta la venta y el arrendamiento del inmueble, sin que nada de ello haya sucedido. Que ello constituye un Hecho Ilícito, que le ha producido un daño moral enorme, que jamás podrá ser resarcido, pero que estimo en la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000.000,oo Bs.). Solicitó decreto de Medida Preventiva. Estimó las acciones de nulidad en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000, oo Bs.), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000, BsF.). Con relación al documento de préstamo hipotecario estimó las acciones de nulidad en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000, oo Bs.), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.00,oo BsF.). y la pretensión de daño moral en la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,oo BsF.), equivalentes en la actualidad a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.00,oo BsF.).
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal, declaró la perención de la parte a solicitud de la parte co-demandada, ciudadano Nelson Sayegh, decisión de la cual, apeló la representación judicial de la parte demandante en fecha 23/05/08 y que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de Noviembre de 2008.
En fecha 07 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Nelson Sayegh El Bayeh, presentó escrito de contestación a la demanda Opuso como punto previo, su rechazo a la estimación de la cuantía por exagerada, exponiendo que al tratarse de una demanda de nulidad de varios documentos y negocios jurídicos, la misma debía estimarse de acuerdo al valor de las operaciones o negocios jurídicos que contenían los documentos cuya nulidad se solicitó, lo cual no ocurrió, sino que se realizó una estimación caprichosa y exageradas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expuso que en cada uno de los documentos cuya nulidad se pretende se expresa el valor de cada uno de los negocios jurídicos que contiene, por lo que es este parámetro el que debía tomarse en cuenta para estimar la cuantía y que además en cuanto al resarcimiento del daño moral, no explicó en que se basó su estimación. Asimismo alegó como defensa de fondo la prescripción de las pretensiones esgrimidas en la demanda, alegando que entre el 13 de Septiembre de 2001, fecha en la cual fue protocolizada la venta del inmueble y la fecha de citación de su representado, han transcurrido mas de CINCO (05) años por lo cual está prescrita y que igualmente sucede con la fecha en la cual fue notariado el documento de arrendamiento, es decir, el 24-09-02 y entre el 25/04/2000, fecha en la que se registró el documento de préstamo con garantía hipotecaria.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Nelson Sayegh El Bayeh, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Junio de 2009.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Nelson Sayegh El Bayeh y el Apoderado actor, presentaron escrito de informes.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Nelson Sayegh El Bayeh presentó escrito de observaciones a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero: La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, opone la Representación Judicial de la parte demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo examen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la estimación de la cuantía:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

La actora en su libelo de demanda estimó las acciones de nulidad en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000, oo Bs.), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000, BsF.). Con relación al documento de préstamo hipotecario estimó las acciones de nulidad en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000, oo Bs.), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.00,oo BsF.). y la pretensión de daño moral en la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,oo BsF.), equivalentes en la actualidad a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.00,oo BsF.).
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la actora, indicando que ella era “exagerada”, aduciendo sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión de la actora, la suma originalmente por ella estimada, cumpliendo, de esa manera con la previsión establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: de la Prescripción
Como defensa de fondo, la representación judicial de la demandada, opuso a la actora la prescripción de su derecho a demandar judicialmente la pretensión que ha traído a estrados, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código civil, según se señaló en la motiva del este fallo.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 961, de fecha 30 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Melvis Baptista y Otros Vs Mirtha Olivares Lugo, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. (cursivas del Tribunal).
Por lo que quedando establecido que el lapso de las acciones de nulidad corresponde a una prescripción y siendo que la parte demandada la alega como una defensa de fondo, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
La parte demandante solicita la nulidad de los siguientes documentos:
1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de agosto del año 2004, en donde quedó anotado con el número 58, Tomo 103 del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren de este Estado, en fecha 13 de septiembre de del año 2001, bajo el número 30, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre
2) Documento autenticado en fecha 6 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, el cual quedara anotado bajo el número 47, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente autenticado, en cuanto a la firma de Nelson Sayegh El Bayeh, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre del 2002, anotado bajo el número 36 del Tomo 112 del Libro de Autenticaciones
3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 2 de abril del 2000, bajo el número 25 del Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, el cual, en fecha 25 de abril del 2000, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 24, folios 162 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Semestre.
De lo que se evidencia, que habiendo interpuesto la demanda, la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de Noviembre de 2007, y dándose por citado el ciudadano Nelson Sayegh El Bayeh, en fecha 14 de Mayo de 2008, es evidente que han trascurrido mas de CINCO (05) años desde las fechas de autenticación de los mismos, la cual debe ser la determinante a objeto de las consideraciones siguientes, toda vez que ha de tomarse en consideración la oportunidad en la que la hoy demandante tuvo conocimiento de esos instrumentos y procedió a extender su firma en cada uno de ellos.
Por lo que debe ponerse de relieve cuanto establece el artículo 1952 del Código Civil que a la letra dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Por su parte, el artículo 1.969 de ese mismo texto propone la forma de interrumpir el transcurso de ese modo de extinción de derechos:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Como quiera que del estudio de las actas procesales no existe constancia alguna concerniente a que la hoy demandante haya interrumpido la prescripción en cualquiera de las formas anotadas, bien protocolizando “copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez”, como tampoco que la citación de los codemandados se haya producido dentro del lapso de cinco años siguientes al otorgamiento de los instrumentos cuya nulidad fue reclamada judicialmente, resulta menester concluir que el derecho de la demandante para proponer su pretensión se encuentra prescrito, en virtud de lo cual debe ser desechada la presente y, consecuencialmente, ningún otro pronunciamiento sobre lo pretendido por la actora debe hacerse. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR, la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARIA MANUELA COLMENAREZ de VAN TONGEREN en contra de los ciudadanos NELSON SAYEGH EL BAYEH y TREVOR VAN TONGEREN, previamente identificados;
2. CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN, interpuesta por la representación judicial del ciudadano NELSON SAYEGH EL BAYEH, en la causa antes identificada.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi