REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2009-001149
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
QUERELLANTE: YACENIA YUBIZY MEDINA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la C. I. Nº V 12.705.410 domiciliada en el Caserío del Potrero de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Agrario I, Extensión Barquisimeto, ORLANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ MORO, INPREABOGADO Nº 67.217.
QUERELLADOS: JOSEFA RODRÍGUEZ CALLES C. I. Nº 9.605.074 YOHANNA ADRIANA CAMACARO C. I. Nº 21.126.353, JUAN BELLO C. I. Nº 3.538.630, ORLANDO FREITEZ C. I. Nº 7.171.877 y BERTHA ARRIECHE C. I. Nº 11.262.144
APODERADOS QUERELLADOS: ABG. GLADYS GIL CAMPOS Y KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, INPREABOGADOS Nº 24.174 y 104.237
RELACIÓN DE HECHOS
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de octubre de 2008, folios 53 al 54. Se recibe diligencia del Abg. Defensor Público Agrario I, folios 56 al 57 de fecha 16 de octubre de 2008. El Tribunal a quo, acuerda lo solicitado y decreta Secuestro sobre el lote de terreno señalado en el escrito de libelo de demanda, folios 58 al 59. Se ejecuta la medida de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el día 12 de noviembre de 2008, folios 62 al 65, se ordena por auto del Tribunal A-quo la citación de la parte querellada folio 66, el 13 de noviembre de 2008. Se cumple con la citación de la parte querellante folios 70 al 75 de fecha 22 de enero de 2009. Se ordena a los que no han sido citados hacerlo por cartel ordenado por auto del tribunal, folio 99 de fecha 03 de junio de 2009. En fechas 06, 07 y 15 de julio de 2009, los ciudadanos querellados del presente juicio otorgaron poder a las Abg. Gladys Gil Campos y Kenya Sayuja, el día 16 de julio de 2009, el Tribunal agrega las pruebas presentada por la Abg. Gladys Gil Campos y las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 105 al 110, acompañado de anexos desde el folio 111 al 388, igualmente se agrega escrito de pruebas del Abg. Orlando Domínguez folios 391 al 393. Al folio 395 cursa escrito presentado por la Abg. Gladys Gil Campos. El día 30 de julio de 2009 el Tribunal A-quo practica la inspección judicial en el lugar descrito en el libelo de demanda. La Abg. Kenya Aparicio presenta informe constante de 14 folios útiles, folios 406 al 419 y en fecha 04 de agosto de 2009, asimismo se agrega escrito de Alegatos presentado por el Abg. Orlando Domínguez Moro constante de 3 folios útiles folios 421 al 423. Fijada la audiencia conciliatoria la misma tiene lugar el viernes 7 de agosto de 2009. El Tribunal por auto fija nueva fecha para la audiencia conciliatoria la cual tiene lugar el 13 de octubre de 2009 folios 435 al 436. El 20 de octubre de 2009 el Tribunal debidamente constituido se traslada a la sede de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (INTI) para realizar una revisión del expediente administrativo signado con el Nº 0713-0308-2013-PE y 12-65432 constatando que efectivamente guarda relación con el expediente mencionado. La abg. Gladys Gil Campos presenta diligencia consignando copia de la desafectación del terreno objeto de la Querella, folios 443 al 444. El 21 de octubre de 2009 el aquo dictó sentencia declarando Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Se revoca la medida de Secuestro ejecutada el 12 de noviembre de 2008. Se cumple con la notificación del Abg. Orlando Rafael Domínguez Moro el 27 de octubre del 2009 folio 453 al 454 y el 28 de octubre de 2009 se recibió diligencia del mismo cursante al folio 456 donde apela de la decisión y aclara el aquo en fecha 29 de octubre de 2009 folio 457 que tal apelación no puede ser escuchada por cuanto los lapsos no han comenzado a transcurrir y la querellada no ha sido notificada. El alguacil consigna boleta de notificación la cual fue debidamente firmada el 30 de octubre de 2009 folio 458 al 459. Se oye en un solo efecto la referida apelación presentada por el Abg. Orlando Rafael Domínguez Moro cursante al folio 464 al 465 de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión a esta Superioridad de 2009.
Ya en Alzada la cusa, cumplida como fue la tramitación procesal de la misma y estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, observa este Tribunal lo siguiente:
Versa la presente causa sobre una apelación ejercida por la parte querellante en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en el juicio que por Querella interdictal de restitución por Despojo, intentada por la ciudadana Yacenia Yubizy Medina Freitez, en contra de los ciudadanos Josefa Gregoria Calles y Orlando freitez, arguyendo ser ocupante desde hace más de 43 años un lote de terreno conocido con el nombre de Las Carmelitas 705, ubicado en el sector Potreros de Bucare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una extensión aproximada de siete hectáreas con trescientos treinta y dos metros cuadrados (7 Has con 332 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el pozo comunal Felix Hernández Serio medina y cementerio comunal; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana María Adan, cementerio comunal y estadio; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Emilio Figueroa y estadio y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos Segundo Piña, Odaccy Medina y cementerio comunal; alega de igual forma en su escrito libelar que en ese lote de terreno en parte está mecanizado y es utilizado para los cultivos ciclo corto tales como melón, tomate, entre otros, así como a la cría de caprinos, y que en fecha 16/10/2007 se presentaron actos perturbatorios en el mencionado lote por parte de los integrantes de la Cooperativa Banco Comunal de los Potreros de arriba La 010819 R.L., que estos ciudadanos procedieron a destruir los cultivos existentes y a tumbar los estantillos de madera así como cortaron la cerca de alambre púa. Manifiesta de igual modo en su escrito de demanda que tiene aperturado un procedimiento de garantía de derecho de permanencia por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 772 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“Artículo 772: La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En este sentido, señala el tribunal lo inserto en las actas del expediente a lo folios 302 y 303, contentivo de una resolución N 29-08, de fecha 15/02/2008, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, de donde se desprenden las características del lote de terreno objeto del presente juicio y se expresa claramente que para esa fecha no existía actividad agrícola, así como no se observaron caprinos en el predio, y que el solicitante ocupa el predio y vive cerca de la parcela.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente hacer mención a lo indicado en el Artículo 783 del Código Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 783: quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despido, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma anteriormente transcrito se infiere que para la procedencia de un interdicto restitutorio es menester la concurrencia de unos requisitos tales como la posesión de la cosa, sea mueble o inmueble, el despojo de dicha cosa, así como que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a que se haya acontecido el despojo. En este sentido, en materia agraria la posesión debe ser efectiva tal y como se desprende de lo anterior, no lo existía en virtud que se manifestó en dicha resolución que no se apreciaba actividad agrícola y que para el momento de la inspección no se evidenciaban animales de tipo caprino, la efectividad agraria debe ser demostrada y, en el presente caso esos elementos indispensables para probar lo alegado por la querellante no están presentes, por lo que no se puede determinar dicha efectividad agraria.
Considera necesario quien juzga hacer mención que en el lapso probatorio en alzada, la parte querellada no promovió prueba alguna, y que la parte querellante si lo hizo en fecha 27 de noviembre del año 2009, promoviendo documento de Declaratoria de derecho de Permanencia signada con el Nº 108733, otorgada en reunión Nº 273-09, de fecha 22 de octubre de los corrientes, emitido por el Directorio del Instituto nacional de Tierras favor de la ciudadano querellada, sobre el lote de terreno en litigio. Ahora bien, observa el Tribunal que el lapso probatorio en el presente recurso de apelación ejercido inició el día 17 de noviembre del año 2009 y precluyó el día 26 del mismo mes y año, lo que deja en evidencia que el mencionado escrito de pruebas aportado por la representación judicial de la parte querellante es extemporáneo en virtud que lo presentó en fecha 27 de noviembre del año 2009, motivo por el cual no puede ser valorado ni apreciado por este Tribunal, así se establece.
En la celebración del acto de audiencia oral, a la cual comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, expresando la Abogada Gladis Gil de H. que realmente sobre esa parcela hay un conflicto desde hace 5 años, en el año 2005 se realizó una sesión con el objetivo de construir un liceo, el terreno que es de propiedad privada y estaba totalmente abandonada, ese programa ya está aprobado por FEDE y esta paralizado por esta acción, … luego el señor Orlando Freitez, hizo una cesión de los derechos para la construcción del liceo ellos se han empeñado en impedir la construcción del liceo, consta que hay una parte donde sembraban melones pero no era constantemente, cuando ellos trataron de cercar el ciudadano Orlando Freitez hizo una denuncia por ante prefectura, allí se ha ido poblando pero como es una zona de vocación agrícola esa es la razón de que se quiera construir un liceo para formar a los jóvenes de la población, solicito al tribunal que no aprecie el documento presentado por cuanto no fue presentado oportunamente, es extemporáneo, la ciudadana no tiene la cualidad que alega, la posesión esta bastante dudosa, en consecuencia ciudadano Juez solicito que ratifique la sentencia dictada en primera instancia, … En este sentido el Tribunal destaca que la parte querellante presentó en fecha 20 de octubre del presente año (fs. 442 al 444), por ante el Tribunal de Primera Instancia, copias simples de la solicitud de desafectación de los terrenos en conflicto, es decir que el procedimiento administrativo en cuanto a dicha desafectación aún no ha culminado, más sin embargo la parte querellante sólo se limitó a describir la perturbación sobre un área aproximada de tres hectáreas (3 Has), lo que deja claro que está fuera de los límites de la porción o lote II, que es donde se pretende la construcción del liceo y así lo dejó claro la parte querellada; motivo por el cual, quien suscribe considera que el Juez A-quo en su decisión esta ajustado a derecho al declarar Sin Lugar la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo; así como en revocar la medida de secuestro practicada por el Juzgado de la Causa en fecha 12 de noviembre de 2008, ordenando la restitución a los querellados del lote de terreno objeto de la controversia, como así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario I, abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, en representación de la parte querellante, ciudadana Yacenia Yubizy Medina Freitez, en el juicio por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoado por la ciudadana Yacenia Yubizy Medina Freitez, contra los ciudadanos Josefina Gregoria Calles y Orlando Freitez. SE REVOCA la Medida de Secuestro ejecutada por el Tribunal de la Causa, en fecha 12 de Noviembre de 2008, se ordena la restitución a los querellados del lote de terreno distinguido con el Nº II del levantamiento topográfico que riela al folio 439. Se establece prohibición de construcción de bienhechurías o modificación de las condiciones existentes en el inmueble, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras emita el pronunciamiento respectivo con relación a la desafectación o no del referido lote. Una vez devuelta la presente causa al Juzgado A-quo, remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado ente agrario. NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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