REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KC03-X-2009-000019

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA. (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: VINCENZA CIGUARELLA DE RUSSONIELLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-870.246, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Inpreabogado Nº 6.356.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADOS DEL ENTE RECURRIDO: JARVIS NAZARET MENDEZ FLORES y ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO, Inpreabogado Nº 101.713 y 104.252 respectivamente.

Vista la solicitud de Tutela sobre los cultivos y del inmueble, constante de una finca denominada Finca Barrancones, ubicada en el Sector los Barrancones, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, presentada mediante diligencia recibida por ante esta alzada en fecha 02/12/2009, cursante al folio 65, por el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado judicial de la parte solicitante, en fecha 04/12/2009 se fija la inspección judicial y se nombra a la Ingeniero Agrónomo Maria Torralba como experto para la realización de dicha inspección, en fecha 09/12/2009 se realiza la inspección judicial, donde se observaron las condiciones de los bienes de dicho inmueble y los cultivos agrícolas, en fecha 16/12/2009 la Ingeniero designada como experto consigno informe técnico de la inspección realizada, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a dicha solicitud en los términos siguientes:
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición de los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el Juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al Juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía agroalimentaria del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Si bien es cierto que existe una actividad Agrícola desarrollada por el peticionante también es bien cierto que se observo que no exista el riesgo manifiesto de que de alguna manera se afecte la actividad agroproductiva desarrollada por el solicitante ni al bien inmueble, en virtud que no aprecio el Tribunal en la inspección realizada en fecha 09/12/09, hechos que hagan presumir que ciertamente se pueda ver afectada la producción agrícola; es decir no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley motivo por el cual resulta forzoso por este Tribunal Negar la medida solicitada como así que dará establecido.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE TUTELA SOBRE LOS CULTIVOS, que se encuentran dentro del predio denominado Finca Barrancones, ubicada en el Sector los Barrancones, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de ciento treinta hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados (130 has. con 4300 mts2),.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIS ELENA CORDERO





CEN/BEC/met