REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2009-001234
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA
APODERADO DEL DEMANDANTE: Sin acreditar en autos.
DEMANDADOS: AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADOS SNC.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, IPSA Nº 80.590
En fecha 17/11/09 se reciben en esta Alzada las actas procesales que conforman el presente recurso (f. 11), en fecha 18/11/09 se admiten a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f 12), en virtud de la apelación propuesta en fecha 28/10/09 por el Abg. Walter Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 28/10/09 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ya en Alzada el expediente, en fecha 27 de noviembre del año 2009 se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte apelante, mediante el cual expresa los fundamentos de su recurso (fs. 14 al 17), y el día 03 de diciembre de ese mismo año se llevó a efecto el acto de audiencia oral conforme lo dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, compareciendo al mismo la representación judicial de la parte recurrente; el día 08/12/2009, se dictó la dispositiva a que contrae el artículo anteriormente mencionado, declarándose con lugar la apelación interpuesta y se revocó el auto objeto del recurso.
Ahora bien, cumplida como fue la debida tramitación procesal en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación de la extensión del fallo, quien suscribe OBSERVA:
Versa la presente causa sobre un recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de los corrientes, por el Abogado Walter Rodríguez, IPSA Nº 80.590, quien actúa en representación de la parte demanda AGROPECUARIA SAN MARINO, en contra del auto emitido por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, en el cual se acordó no realizar el traslado ese día debido a un error en que incurrió el Tribunal y así mismo se acordó una inspección para el día 05 de noviembre del año 2009; en tal sentido observa el Tribunal los alegatos expuestos por la parte apelante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral en esta Alzada:
“La presente apelación contra el auto de fecha 28/10/2009, es en virtud de que en el mencionado auto la Juez Segunda de Primera Instancia Agrario ordena la practica de una inspección judicial de oficio siendo que tal inspección en principio había sido solicitada por la parte actora en fecha 13/04/2009, y acordada por el Tribunal en fecha 19/05/2009, siendo que por sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/06/2009, el tribunal ordenó la reposición de la causa y declaró la nulidad de todas estas actuaciones, siendo que luego de oficio sin impulso de la parte actora quien originalmente solicitara la inspección, el tribunal de instancia fija nueva oportunidad para la practica de la inspección, por lo cual esta representación en fecha 28//10/2009 le señala al tribunal que tal inspección para lo cual se estaba acordando nueva oportunidad había quedado nula por interlocutoria del 26/06/2009, por lo cual no debía practicarse la misma siendo que posterior a dicha diligencia en el mismo día el tribunal dictó nuevo auto en el cual reconoce que las actuaciones mencionadas habían quedado anuladas y procede a ordenar la practica de una nueva inspección conforme a las facultades que le otorga el artículo 202 de la LTDA, sobre lo cual formulamos nuestra apelación fundamentada en lo siguiente; en primer lugar si bien es cierto que el artículo mencionado le da la facultad al Juez de evacuar pruebas que crea necesarias para aclarar la verdad no es menos cierto que en la presente causa ni siquiera se ha comenzado a evacuar las pruebas promovidas por las partes por lo cual mal pudiera alegar la Juez de instancia que la inspección ordenada es para aclarar alguna duda o punto oscuro ya que no podría adelantarse a determinar si las pruebas promovidas por las partes serán insuficientes para demostrar los alegatos de cada una de ellas, por tanto en nuestro humilde criterio esta facultad sería necesaria accionarla por parte del Juez una vez que sean evacuadas las pruebas si fuese considerado necesario por ser insuficientes las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. En segundo lugar señalamos como fundamento de la apelación que en el auto en el cual se ordena la inspección no se señala ni se especifica cual es el objeto de la misma ni sobre que se quiere dejar constancia lo cual evidentemente vulnera el derecho de las partes a ejercer el control sobre la prueba lo cual a su vez genera indefensión para ambas partes. También se señala como fundamento de la apelación que en el auto apelado ni siquiera se señala cual sería la fecha y hora para la celebración de la inspección, es por todo lo expuesto que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal revoque el auto de fecha 28/10/2009, y en caso de ser procedente y así lo considere este Tribunal, ordene que tal prueba no sea evacuada hasta tanto no hayan sido evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y sí solo si, el Tribunal de instancia basado en razones justificadas creyere conveniente la evacuación de tal prueba u otras pruebas que le estuvieren permitidas evacuar de oficio en aras de la búsqueda de la verdad ya que el único fin de la apelación tal como lo manifestamos al tribunal de Primera Instancia, es que se mantenga y se respete el equilibrio procesal entre las partes así como la objetividad e imparcialidad de quien juzga, es todo”
Visto lo expuesto por el apelante de autos, considera este Tribunal que si bien es cierto la espacialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 202 le confiere al Juez agrario para ordenar la practica de cualquier medio probatorio para el mejor esclarecimiento de la verdad, tambien es bien cierto, y así quedó demostrado en las actas que conforman la presente causa, que dicha inspección ya había sido solicitada por la parte autora del recurso, por lo que mal podría la Juez del tribunal de la causa acordar un medio probatorio dejando de lado el derecho que ampara a las partes en un porceso.
Es de resaltar para este Tribunal que el auto objeto de apelación dictado en fecha 28 de octubre del año 2009, se fundamentó a efectos de acordar la medida en el artículo 202 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y que ciertamente esta normativa permite al Juez acordar medios probatorios de ser necesarios, para el esclarecimiento de la verdad en los juicios, más sin embargo, se observa de igual forma que en el mismo auto se acordó no realizar el traslado pautado para ese día, cuestión esta que, a juicio de quien suscribe, se encuentra inmersa en una contradicción, dejando a las partes intervinientes en un estado de indefensión, en virtud que en el proceso llevado por el A quo aún no se ha llegado a lo que es la fase probatoria.
Así las cosas, tal y como se indicó ut supra, el referido auto incurre en contradicción, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación, así como revocar el auto objeto del recurso. Así se establece.
DECISION
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Walter José Rodríguez Barradas, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano César Augusto Rivero contra la Agropecuaria San Marino & Asociados SNC. En consecuencia, se repone la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para realizar la inspección judicial en el predio denominado Hacienda San Jacinto, en el sector Corosal, dentro de la posesión Potrero Grande, Parroquia el Blanco, Municipio Torres del Estado Lara. Queda así REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 28 de octubre de 2009, objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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