REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.203-09
Parte Demandante: LESLIE MARÌA ARÌAS MOLINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.467.976.
Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.213.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada en fecha 26-02-2009 ante este Tribunal por LESLIE MARÌA ARÌAS MOLINARES, en su condición de madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 03-03-2009, ordenándose la citación del demandado y, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y, oficiar al Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Amazona, para que informe a este Despacho el sueldo actual que devenga el obligado manutencista.
A los folios 13 y 14, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-04-2009, se recibió oficio Nº D.E.M.R.A. N.- 198-04-2009 de fecha 20-04-2009, emanada de la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL. DIVISIÒN DE SERVICIOS AL PERSONAL ESTADO AMAZONAS, suministrando la información requerida por este Despacho, agregado al folio 17.
Por auto del Tribunal de fecha 12-05-2009, previa solicitud de la reclamante, se acordó la retención por nómina del obligado, la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00) por pensión de manutención no pagadas, desde el mes de Diciembre de 2008 hasta el mes de Mayo de 2009, ambos meses inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada mes y, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en forma mensual; Lo cual fue participado a DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO AMAZONA, mediante oficio Nº 2660-598 de fecha 12-05-2009.
Por auto del Tribunal de fecha 02-07-2009, se acordó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazona, para la práctica de la citación del demandado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, remitida con oficio Nº 2660-789 de fecha 02-07-2009.
Por auto del Tribunal de fecha 12-08-2009 se acuerda requerir nueva información a DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO AMAZONA, a los fines de que, informe a este Despacho si el obligado de autos es funcionario adscrito al Poder Judicial, en virtud de la información suministrada por la reclamante, en diligencia de fecha 06-08-2009. Librándose en esa misma fecha, oficio Nº 2660-988.
En fecha 22-09-2009, se recibió oficio Nº D.A.R-AMZ DSP 392/09/09 de fecha 04-09-2009, emanado de DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO AMAZONA, donde nos informa que, el Abg. GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO se encuentra suspendido sin goce de sueldo por decisión de la Comisión Judicial. Ante tal situación, por auto del Tribunal de fecha 02-10-2009, se acordó la retención en base a las prestaciones sociales del obligado, de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (14.400,00), lo que corresponde a 36 mensualidades adelantadas. Dicho auto fue comunicado a informa DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO AMAZONA, mediante oficio Nº 2660-1.085 de fecha 02-10-2009.

En fecha 09-11-2009, el demandado presenta escrito constante de dos folios útiles, el cual está suscrito por él y la reclamante, el cual está agregado a los folios 43 y 44. Con dicha actuación el demandado quedó citado.
En fecha 11-11-2009 el demandado, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, el mismo fue agregado a los folios 45 al 47.
Por auto del Tribunal, se acordó librar telegrama a la reclamante de autos, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal.
En fecha 25-11-2009, la reclamante de autos comparece al Tribunal y, mediante diligencia que cursa al folio 50, confirma lo expuesto por el obligado.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 26-11-2009, el Tribunal declara el presente juicio en estado de sentencia.
Se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
En primer lugar, el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la reclamante que, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO en la actualidad, es decir, para la fecha en que interpone la demanda, adeuda tres meses de pensión de manutención, por lo cual no está cumpliendo con la sentencia dictada por este Tribunal. Acompaña copia simple de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos y, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2008, en el juicio por fijación de la obligación de manutención, contenida en el expediente Nº 3.069-08, las que corren inserta a los folios 2 al 4, las cuales se han de tener como fidedignas, al no haber sido impugnadas por la contraparte. En la sentencia dictada por este Tribunal, ya valorada, quedó establecida la pensión de alimentos de la siguiente manera: El padre suministrará las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, la cual se incrementará anual y automáticamente en un 20%; El 100% de los gastos útiles escolares y uniformes; El 50% de los gastos de la época decembrina, eventuales, vestidos, calzados y recreación requeridos por el beneficiario.
En segundo lugar, solicita sea revisado el monto que por concepto de obligación de manutención, se encuentra fijado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2008, en el juicio por fijación de la obligación de manutención, contenida en el expediente Nº 3.069-08, las que corren inserta a los folios 2 al 4, ya valorada, argumentando que, la pensión de manutención mensual fijada en Bs. 400,00 le parece muy poca.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado presentó escrito en tres folios útiles, agregado a los folios 45 al 47, el cual contiene la contestación de la demanda, alegando estar solvente en el pago de la pensión de manutención, hasta el mes de Diciembre del presente año, por haberse puesto al día por medio de diferentes pagos. Que ha comprado cosas a su hijo lo cual se entrega a la medre del mismo. Solicita se levante la medida. Que ha cumplido con pagos adelantados y en oportunidades con atraso. Que ha cumplido con la compra de de uniforme. Pide se postergue el aumento de la pensión de manutención, hasta solucionar el problema que le acontece ya que tiene seis meses sin pensión de sueldo. Tales aseveraciones fueron corroboradas por la reclamante de autos en diligencia cursante al folio 50.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada judicialmente y, el aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención:
No obstante que, para la presente fecha el obligado manutencista GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, se encuentra solvente en los pagos de la manutención mensual y adicional, se ordena al demandado de autos, darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2008, en el juicio por fijación de la obligación de manutención, contenida en el expediente Nº 3.069-08, en los términos y modalidades contenida en el dispositivo. Y así queda establecido. Ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente.

En cuanto al aumento de la obligación de manutención:
El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención.
El hecho es que, en el caso de autos no procede tal revisión, por cuanto en la sentencia cuya revisión solicita la madre del beneficiario, se estableció él aumento automático de la pensión de manutención. Siendo, en consecuencia, improcedente tal aumento, ya que el mismo operó de manera automática a partir del mes de Agosto del presente año 2009, un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión mensual fijada judicialmente.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por LESLIE MARÌA ARÌAS MOLINARES, en contra de GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, identificados en autos. En consecuencia: Se condena al demandado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, titular de la cédula de identidad N° 14.175.213., en su condición de obligado alimentista a
Darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2008, en el juicio por fijación de la obligación de manutención, contenida en el expediente Nº 3.069-08, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo. A ajustar la pensión de manutención en la cantidad equivalente al porcentaje establecido, desde el mes de Agosto del presente año inclusive y, en lo sucesivo, a efectuar dicho ajuste en forma voluntaria en el mes de Agosto de cada año.
Existiendo en autos evidencia de los atrasos injustificados en el pago mensual de la manutención por parte del obligado manutencista, así como de la suspensión de sueldo de éste, es por lo que, a los fines de asegurar el cumplimiento de la pensión de manutención, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se ratifica la retención decretada por este Tribunal en auto de fecha 02-10-2009, en base a las prestaciones sociales del obligado, con modificación en la cantidad que se indica en el referido auto, en virtud de que la totalidad de la cantidad que debe ser retenida en base a Treinta y Seis mensualidades adelantadas, es de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES (22.764,00), tomándose en cuenta el aumento automático desde el mes de Agosto de 2009, hasta cumplirse las Treinta y Seis mensualidades, tomando como referencia la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 400,00) mensuales, fijados inicialmente. Notifíquese a la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO AMAZONA.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.