REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-001027.-
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CANDELARIO DEL ROSARIO LUGO AGUILAR y ALICIA MARGARITA OLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.633.426 y 11.701.782 respectivamente, de éste domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio ALEMA ROMAN PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.628, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina y Un (01) Comedor, construida con paredes de bloques de concreto sin friso, techo con estructura de hierro cubierta de zinc, pisos de cemento pulido, sin baño, ventanas de hierro con rejas, puertas de hierro, instalaciones eléctricas externas; con un área de construcción de CUARENTA CON NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (40,93 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CIENTO SETENTA Y DOS CON CUATRO METROS CUADRADOS (172,04 Mts.2), ubicadas en el Sector Cerro de la Cruz, Calle Zubillaga con Calle Manuel Morillo de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Sucesión García; SUR: Casa-Solar de Julio Quintero; ESTE: Calle Zubillaga y OESTE: Casa-Solar de Víctor Torcates. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos BLANCA RUFINA MOSQUERA de LOPEZ y FRANKLIN JAVIER VERDE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.93.817 y 20.076.722, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos CANDELARIO DEL ROSARIO LUGO AGUILAR y ALICIA MARGARITA OLARTE, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 385-2009, se publicó siendo las 10:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,