REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000584
DEMANDANTES: JAIRO JOSE ORTEGA RINCON y CLARA INES CORREA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.200.032 y V-14.200.030, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, SOL CHAVEZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.694, 102.237 y 90.096, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.869, de este domicilio.

APODERADOS: RAFAEL ROJAS, RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.194, 4.169 y 59.189, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 09-1304 (Asunto: KP02-R-2009-000584).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2007 (fs. 01 al 09 y anexos a los fs. 10 al 28), por los ciudadanos Jairo José Ortega y Clara Inés Correa de Ortega, debidamente asistidos por el abogado Harold Contreras Alviarez, contra el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, con fundamento a lo establecido en los artículos 200 del Código de Comercio, 1.185, 1.196, 1.487 y 1.488 del Código Civil. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (f. 30), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, diligencia materializada como consta al folio 38.

En fecha 22 de julio de 2008 (f. 42), la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 (fs. 46 al 56 y anexos a los fs. 57 al 206), el abogado Harold Contreras Alviarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. Dichas probanzas fueron impugnadas en fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 208), por la abogada Auristela Pérez, en su condición de apoderada judicial del demandado. Por auto de fecha 02 de octubre de 2008 (fs. 209 y 210), el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y negó la prueba de informe solicitada.

En fecha 27 de febrero de 2009 (fs. 346 al 348), la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de informes, y en fecha 03 de marzo de 2009 (fs. 350 al 360), los consignó el abogado Héctor David Merlo Cáceres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 363 al 373), dictó sentencia definitiva en fecha 03 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor. En fecha 08 de junio de 2009 (f. 375), el abogado Harold Contreras Álviarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 (f. 376).

En fecha 19 de junio 2009 (f. 379), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 380), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de julio de 2009, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada rielan al folio 382 y los de la parte actora cursan a los folios 384 al 394. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 396), se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.
Alegatos de la parte actora

El abogado Harold Contreras Alviarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 07 de octubre de 1994, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, identificado como 14-05 del piso 14, torre A-5, del edificio Residencia Daniela, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (bien Nº 1); que en fecha 20 de septiembre de 1996, adquirieron un vehículo marca chevrolet, modelo blazer 4 x 2 (bien Nº 2); que por presentar dificultades económicas le solicitaron en préstamo al ciudadano José Ignacio Rodríguez las siguientes cantidades: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que fueron garantizados mediante hipoteca de primer grado, sobre el bien Nº 1, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que fueron garantizados mediante venta con pacto de retracto, sobre el bien Nº 2; que ambas operaciones eran prestamos a intereses y que sus representados cancelaron tanto el capital como los intereses de los montos antes indicados; que el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, bajo amenazas logró que le dieran, en fecha 04 de marzo de 1999, el bien identificado con el Nº 1, en dación en pago por una supuesta deuda, por demás falsa de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), así como también logró bajo presión que le firmaran un contrato de arrendamiento sobre le inmueble Nº 1, el cual han venido ocupando.

Alegó el apoderado actor que el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, ha incumplido con una de las obligaciones medulares del contrato de préstamo que consiste en devolver la garantía, en este sentido, indicó que el demandado asumió la carga de liberar la obligación garantizada con hipoteca dentro del año o su prorroga, igualmente asumió la carga de liberar la obligación garantizada con la venta con pacto de retracto sobre el bien Nº 2, dentro de los seis meses siguientes o de su prorroga; las cuales ha incumplido, todo lo cual se evidencia al no haberse presentado en la notaría pública a los fines de otorgarle el recibo de cancelación final; que la conducta asumida por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno al negarse a devolver los bienes dados en garantía y de continuar cobrándoles de forma violenta, les ha ocasionados una serie de daños y perjuicios, razón por la cual, procedieron a demandarlo a los fines de que convenga: Primero: En otorgar ante la Oficina de Registro Público competente, el documento de cesión cuyo objeto lo constituye el inmueble delimitado en el texto libelar, con el precio y condiciones ya indicados. Como quiera que, las obligaciones de hacer no tienen posibilidad de ejecución forzosa, la sentencia debe indicar que su protocolización sustituye el otorgamiento y vale por si como título demostrativo de propiedad, por darse plenamente las condiciones exigidas por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: En otorgar ante la Oficina de Notaría Pública competente, el documento de retracto cumplido cuyo objeto lo constituye el bien mueble delimitando en el texto libelar, con el precio y condiciones ya indicados. Como quiera que, las obligaciones de hacer no tienen posibilidad de ejecución forzosa la sentencia debe indicar que su protocolización sustituye el otorgamiento y vale por si como título demostrativo de propiedad, por darse plenamente las condiciones exigidas por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: En pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios indicados, derivados de los honorarios de abogados por la redacción de documentos y los gastos de notaría; Cuarto: La indexación de la cantidad reclamada, calculada desde el día en que el demandado debió otorgar el documento, previa liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la compra venta, hasta el día del pago efectivo de los daños ocasionados; y Quinto: En pagar las costas y costos del proceso.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 200 del Código de Comercio, artículos 1.185, 1.196, 1.487 y 1.488 del Código Civil.

En su escrito de informes el abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado judicial de la parte actora, alegó que el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno recibió de manos de los actores la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 40.400.000,00) en pagos parciales y recibió unos bienes por concepto de garantía, toda vez que, la voluntad de ambos contratantes era la de celebrar un contrato de préstamo; que el interés de sus representados en la presente causa se limita al establecimiento de la existencia del contrato de préstamo, el cual ya han pagado en exageración, la devolución plena de los bienes dados en garantía y el cese de los actos de violencia contra su familia.

Alegó además, que la conducta asumida por el demandado, les ocasiona una serie de daños y perjuicios, tales como no tener acceso a créditos bancarios o por proveedores y los gastos derivados de los honorarios de abogados; que los testigos evacuados fueron contestes en señalar que el demandado no ha querido otorgarles los documentos a sus representados; que recibía todo el tiempo eran los intereses; que han pagado más de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00), y que los amenazaban para cobrarles; que de las pruebas de informes se desprenden, que el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno es prestamista, y que utiliza bajo operaciones de venta con pacto de retracto, préstamos, constitución de hipoteca y ejecución de hipoteca, con la intención de desangrar económicamente a sus deudores, dados los altos intereses de usura y angiotismo que practica, hasta el punto de existir una demanda por daño moral contra su persona y que solicitó sea tomada en cuenta a los fines de demostrar la conducta dolosa asumida por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, razón por la cual, solicitó se declare con lugar la demanda y se otorguen los documentos respectivos.

Alegatos de la demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada Auristela Pérez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, negó, rechazó y contradijo la presente demanda “en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ambos totalmente falsos e inciertos”.

En su escrito de informes indicó que “Con ocasión de las pruebas, impugnamos fotocopias y reproducciones fotográficas que habían anexado, al no insistir en hacerlas valer la parte promovente, quedaron desechadas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los dos testigos que declararon no refieren al hecho demandado, son totalmente referenciales, no pueden ser apreciados”.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado Harold Contreras Alviarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora.

En este sentido, se observa que los ciudadanos Jairo José ortega y Clara Inés Correa de Ortega, interpusieron en fecha 23 de noviembre de 2007, una demanda por cumplimiento de contrato de préstamo, en la cual alegaron que en fecha 07 de octubre de 1994, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, identificado como 14-05 del piso 14, torre A-5, del edificio Residencia Daniela, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara (bien Nº 1); que en fecha 20 de septiembre de 1996, adquirieron un vehículo marca chevrolet, modelo blazer 4 x 2 (bien Nº 2); que por presentar dificultades económicas le solicitaron al ciudadano José Ignacio Rodríguez las siguientes cantidades: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que fueron garantizados mediante hipoteca de primer grado, sobre el bien Nº 1 y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que fueron garantizados mediante venta con pacto de retracto, sobre el bien Nº 2; que ambas operaciones eran préstamos a intereses y que sus representados cancelaron tanto el capital como los intereses de los montos antes indicados; que el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, bajo amenazas logró que le dieran en dación en pago el bien identificado con el Nº 1, en fecha 04 de marzo de 1999, por una supuesta deuda, por demás falsa de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), así como también logró bajo presión que le firmaran un contrato de arrendamiento sobre le inmueble Nº 1, el cual han venido ocupando; que sus representados también han pagado el capital y los intereses sobre el bien Nº 2.

Alegó el apoderado actor que el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, asumió la carga de liberar la obligación garantizada con hipoteca dentro del año o su prorroga, así como también la carga de liberar la obligación garantizada con venta con pacto de retracto sobre el bien Nº 2, dentro de los seis meses siguientes o de su prorroga; pero que el ciudadano ha incumplido las anteriores obligaciones y no se presentó en la notaría pública a los fines de otorgarle el recibo de cancelación final; ha continuado con sus amenazas y ha incumplido de esta manera con una de las obligaciones medulares que consisten en devolver la garantía; que la conducta asumida por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno al negarse a devolver los bienes dados en garantía y de continuar cobrándoles de forma violenta les ha ocasionados una serie de daños y perjuicios, razón por la cual, procedieron a demandarlo a los fines de que convenga en: Primero: En otorgar ante la Oficina de Registro Público competente, el documento de cesión cuyo objeto lo constituye el inmueble delimitado en el texto libelar, con el precio y condiciones ya indicados; Segundo: En otorgar ante la Oficina de Notaría Pública competente, el documento de retracto cumplido cuyo objeto lo constituye el bien mueble delimitando en el texto libelar, con el precio y condiciones ya indicados; Tercero: En pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ya señalados; Cuarto: la indexación judicial; y Quinto: En pagar las costas y costos del proceso.

Por su parte el demandado José Ignacio Rodríguez Moreno, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido, la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia del contrato de préstamo de dinero, celebrado entre el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno y los actores, el cumplimiento de la parte actora de las obligaciones de pago asumidas en el contrato, y el incumplimiento culposo de las obligaciones del demandado.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.745 eiusdem establece que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles y por último el artículo 1.141 del citado Código, señala que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento, objeto y la causa.

En el caso de autos, se pide la ejecución de un contrato de préstamo verbal, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar en autos, los requisitos de existencia del contrato.

En este sentido, consta en las actas que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas a) documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 55, tomo 177, mediante el cual, el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, cede y traspasa al ciudadano Jairo José Ortega, el inmueble identificado como Nº 1 (fs. 10 y 11), el cual se desecha en razón de no estar suscrito por el demandado; b) copia simple del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el N° 21, folios 144 al 148, tomo 9, protocolo primero, mediante el cual, el ciudadano Jairo José Ortega, dio en dación en pago al ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, el inmueble identificado con el Nº 1 (fs. 12 al 14), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; c) copia simple del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 15, folio 1 al vto, protocolo primero, tomo 26, mediante el cual, liberan la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con el Nº 1, por el ciudadano Carlos Reinoso Figueroa, el cual se desecha por impertinente (fs. 15 y 16); d) copia a color del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1209936, de fecha 20 de septiembre de 1996, a favor del ciudadano Jairo José Ortega Rincón (f. 17), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; c) copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 39, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo sexto, mediante el cual, el ciudadano Jairo José Ortega, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con en Nº 1, a favor del ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno (fs. 18 y 19), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 13.59 del Código Civil; d) copia simple de la solvencia de impuesto inmobiliario urbano Nº 1051, de fecha 04 de octubre de 1994, a favor del ciudadano Carlos Figueroa (f. 20), la cual se desecha por impertinente; e) copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, tomo 177, mediante el cual, el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, cede y traspasa al ciudadano Jairo José Ortega, el bien identificado con el Nº 2, el cual se desecha por cuanto se encuentra suscrito solamente por el ciudadano Jairo José Ortega (fs. 21 y 22); f) copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 55, tomo 40, mediante el cual, el ciudadano Jairo José Ortega Rincón, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno el bien identificado con el Nº 2 (fs. 24 al 26), el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; g) copia simple del contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2000, mediante el cual, el ciudadano José Ignacio Rodríguez le dio en arrendamiento el inmueble identificado con el Nº 1, al ciudadano Jairo José Ortega (fs. 27 y 28), el cual se desecha del procedimiento por cuanto no está suscrito por el arrendador.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas a) copia simple de los estados de cuenta del ciudadano Jairo José Ortega Rincón, cuenta N° 00-343-994048-3, emitidos por el Banco Corp Banca, para demostrar los pagos efectuados al ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno (fs. 57 al 157), las cuales se desechan en razón de que para su valoración se requería que dichos instrumentos se adminiculara a la prueba de informes a la institución bancaria, la cual no consta a los autos; b) promovió planillas Nros 0019718, 0019717 y 0020769, de fechas 31 de octubre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, emitidas por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a nombre del ciudadano José Ignacio Rodríguez, a los fines de demostrar los gastos efectuados por sus representados (fs. 158 al 160); las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; c) promovió treinta y cuatro (34) letras de cambio canceladas al ciudadano José Ignacio Rodríguez, por los ciudadanos Jairo José Ortega Rincón y Clara Inés Correa de Ortega, las cuales detallan a continuación: del 1/23 al 23/23, ambas inclusive, todas de fecha 26 de octubre de 1994, por la suma de 100.000,00 bolívares, causadas según al pago de la hipoteca constituida en fecha 26 de octubre de 1994; 1/3 de fecha 27 de enero de 1995, por la suma de 200.000,00 bolívares; 2/3 de fecha 27 de enero de 1995, por la suma de 200.000,00 bolívares; 3/3 de fecha 27 de enero de 1995, por la suma de 100.000,00 bolívares, causadas al pago de la hipoteca de fecha 26 de octubre de 1994; 7/10 al 10/10, ambas inclusive, de fechas 01 de marzo de 1996, por la suma de 100.000,00 bolívares, causadas al pago de la hipoteca de fecha 26 de octubre de 1994; 1/3 al 3/3, ambas inclusive, de fecha 17 de octubre de 1996, por la suma de 500.000,00 bolívares, causadas al pago de la hipoteca de fecha 26 de octubre de 1994; 1/18 de fecha 30 de julio de 1998, por la suma de 1.000.000,00 de bolívares, causadas al pago de la hipoteca de fecha 26 de octubre de 1994 (fs. 161 al 177), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; d) copia simple de doce (12) cheques del Banco Confederado, cuenta N° 0108-0982-0100004518, Banco Provincial, cuentas Nros 0108-0087-0100096727 y 0108-0982-0100004518, Banco Banesco, cuenta N° 0134-0326-14-3263015672, Banco Corp Banca, cuenta N° 0121-0343-320109940483 y 0121-0120-14-0100000903, todos por la suma de 440.000,00 bolívares, a nombre del ciudadano José Ignacio Rodríguez, pagados por el ciudadano Jairo José Ortega Rincón (fs. 178 al 181); y e) copia simple de la planilla de depósito del Banco Central N° 20452941, por la cantidad de 440.000,00 bolívares, depositado por la ciudadana Clara de Ortega a la ciudadana María Teresa León de Rodríguez (f. 182), las cuales se desechan en razón de que no fueron adminiculadas a la prueba de informes respectiva.

La parte actora, a los fines de demostrar que el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, efectuó el cobro de los cheques librados por el actor, promovió la prueba de informe a la entidad Bancaria Corp Banca, la cual mediante oficio que obra inserto al folio 299, de fecha 25 de noviembre de 2008, informó que se hacía necesario que se ampliara la información y se suministrara el número de cuenta a la que pertenecen los cheques.

La parte actora, promovió la prueba de informe y solicito se oficiara a Banesco a los fines de que informara la persona que cobró el cheque N° 39294951, de fecha 04 de noviembre de 2003, a tal fin corre agregado al folio 341, oficio N° 2055, de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual informó que el mencionado cheque fue presentado al cobro en fecha 19 de noviembre de 2003, a través de un depósito en una cuenta del Central Banco Universal. La anterior prueba se desecha, por cuanto no consta a las actas la demostración de la persona que lo presentó al cobro, así como que el demandado sea el titular de la cuenta en la que se efectuó el depósito respectivo.

La parte actora, a los fines de demostrar si el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, autenticó algún documento ante las notarías públicas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la ciudad de Barquisimeto, y si otorgó los documentos que corresponden a las planillas 0019718, de fecha 31 de octubre de 2007, y la planilla 0020769, de fecha 16 de noviembre de 2007, en este sentido, corre agregado a los folios 273 al 285, oficio N° 549-2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, emitido por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, mediante el cual remite copias simples de seis documentos otorgados por el ciudadano José Ignacio Rodríguez, ante dicha oficina. Corre agregado al folio 305, oficio Nº 603-08, emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual informa que en los índices de los años 2006 y 2007, no se encontró ningún documento. Consta al folios 256 al 267, oficio N° 1091-08, de fecha 18 de noviembre de 2008, emitido por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual remiten copias certificadas de cinco documentos suscritos por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno. Consta a los folios 290 al 297, oficio N° 560-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, emitido por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual remite copia simple de dos documentos suscritos por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno. Consta a los folios 253 y 254, oficio N° 975-2008, de fecha 17 de noviembre de 2008, emitido por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual remite un reporte de actuaciones en los cuales aparece como otorgante el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno. Las anteriores pruebas de informes se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, promovió la prueba de informes a los registros inmobiliarios primero y segundo del municipio iribarren del estado Lara, a los fines de que informara si en sus archivos se encuentra registrado algún documento por parte del ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, en tal sentido, obra inserto a los folios 306 al 326, oficio N° 7090-503, de fecha 12 de diciembre de 2008, emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remite copia simple de cinco documentos en los que aparece como otorgante el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno. Obra agregado al folio 270, oficio N° 098-2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarrren del estado Lara, mediante el cual informó que entre los años 1994 y 2008, no se encontró ningún documento protocolizado a nombre del ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno. Las anteriores pruebas de informes se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, promovió la prueba de informe y solicitó se oficiara a los juzgados de primera instancia civil y mercantil y a los juzgados de municipio del estado Lara, a los fines de que informaran acerca de la existencia de alguna demanda realizada por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno. En tal sentido, corre inserto al folio 272, oficio N° 0900-2829, de fecha 18 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó que el demandado tiene dos causas por ese tribunal, la primera signada bajo el N° KP02-V-2003-656, juicio por daño moral, intentada por el ciudadano Francisco Martín, contra el ciudadano José Ignacio Rodríguez, y la segunda es un juicio por ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano José Ignacio Rodríguez, contra Asdrúbal Colmenarez. Obra agregado al folio 302, oficio N° 2380, de fecha 20 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó que por ante ese despacho cursan dos causas, la primera KP02-M-2002-107, juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano José Ignacio Rodríguez, contra la ciudadana Carmen Alicia Villafañe, y la segunda KP02-M-2003-892, juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano José Ignacio Rodríguez, contra el ciudadano Paulo Abel Rodríguez. Corre agregado al folio 271, oficio N° 826-2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó, que por ese despacho, no se encontró demanda interpuesta por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno. Corre inserto al folio 304, oficio N° 4920-1023, de fecha 08 de diciembre de 2008, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó que ante ese despacho, no cursa ninguna demanda realizada por el ciudadano José Ignacio Rodríguez. Corre agregado al folio 327, oficio N° 20, de fecha 15 de enero de 2009, emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó que por ese despacho, no cursa ninguna demanda intentada por el ciudadano José Ignacio Rodríguez. Corre inserto al folio 269, oficio N° 827, de fecha 18 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual informa que ante ese despacho, cursó un expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2006-3225, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, intentado por el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, contra el ciudadano Asdrúbal Colmenarez. Las anteriores pruebas de informes se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Fernando José Gimenez Velaides, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.904, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jairo Ortega y Clara de Pérez y al ciudadano José Ignacio Rodríguez? Contestó: Si los conozco los dos primeros de trato y comunicación al señor José Ignacio de trato nada más. SEGUNDO:¿ Diga el testigo si los ciudadanos Jairo Ortega y Clara de Ortega son cónyuges entre si ¿ Contestó: “ Si “ TERCERO:¿ Diga el testigo si el ciudadano José Ignacio Rodríguez le dio préstamo a interés a los señores Ortega? Contestó: “Si, si le dio préstamo a interés para pagárselo en partes”. CUARTO:¿ Diga el testigo si el ciudadano José Ignacio Rodríguez cumplió como otorgar o firmarle los documentos del apartamento que los señores Ortega le habían puesto en garantía como préstamo recibido? Contestó: “No, no cumplió con firmar los documentos que estaban en garantía” QUINTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Ignacio Rodríguez, hizo algún acto de disposición o administración sobre el apartamento que los señores Ortega Díaz dieron en garantía? Contestó: “El le arrendó el apartamento para tener una mensualidad y que le fueran integrante a él “SEXTO: ¿Diga el testigo si al decir, que tenia una mensualidad con un supuesto contrato de arrendamiento lo que pagaban los señores Ortega no era propiamente el arrendamiento sino intereses por el préstamo concedido? Contesto: Era prácticamente los intereses que le estaban pagando a él por el arrendamiento, él le hizo un contrato para que le siguieran pagando intereses” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe que cantidad aproximada le han pagado entre capital e intereses los señores Ortega al señor José Ignacio Rodríguez? Contesto: “Yo calculo mas de 40 Millones “OCTAVO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: Una vez yo estaba en el negocio y vi al señor José Ignacio y me di cuenta que él era un prestamista que tenían que pagarle los intereses y la señora se puso a llorar porque ella pensaba que ya le habían pagado el préstamo y resulta que no era así. “

Promovió de igual manera la testimonial de la ciudadana Yulibeth Alexandra Flores Gimenez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.267.267, quien al ser interrogada manifestó “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jairo Ortega y Clara de Pérez y al ciudadano José Ignacio Rodríguez? Contestó: A los primeros si los conozco de trato vista y comunicación y al último solo lo conozco de vista. SEGUNDO:¿ Diga el testigo si los ciudadanos Jairo Ortega y Clara de Ortega son cónyuges entre si ¿ Contestó: “ Si ellos son esposos “ TERCERO:¿ Diga el testigo si sabe que cantidad aproximada que le han pagado entre capital e intereses los señores Ortega al señor José Ignacio Rodríguez? Contestó: “ Exactamente no se la cantidad pero una vez me manifestaron como 40 mil Bolívares fuertes CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano José Ignacio Rodríguez le dio préstamo a interés a los señores Ortega? Contesto: Si, es lo que tengo entendido “ QUINTO¿ Diga el testigo si el ciudadano José Ignacio Rodríguez cumplió como otorgar o firmarle los documentos del apartamento que los señores Ortega le habían puesto en garantía como préstamo recibido? Contestó: “Que yo sepa no porque el señor José Ignacio tiene en sus manos los documentos del Apartamento” SEXTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Ignacio Rodríguez, hizo algún acto de disposición o administración sobre el apartamento que los señores Ortega Díaz dieron en garantía? Contestó: “De disposición no, solamente que tiene el documento en su poder, por lo tanto los señores no están libre de hacer algún negocio con el Apartamento“. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe que cantidad aproximada que le han pagado entre capital e intereses los señores Ortega al señor José Ignacio Rodríguez? Contesto: “Lo que dije anteriormente, le han pagado el préstamo y sus intereses. Igualmente han sido mucho más lo que los señores han pagado“. OCTAVO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: Porque yo le compro a la señora Clara y al señor Jairo mercancía al mayor y he estado presente en algunas oportunidades en que el señor José Ignacio ha ido a cobrarles sobre el préstamo adquirido por ellos“.

Las anteriores testimóniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del demandado, promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, tomo 177, mediante el cual el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, cede y traspasa al ciudadano Jairo José Ortega, el bien identificado con el Nº 2, el cual se desecha por cuando se encuentra suscrito solamente por el ciudadano Jairo José Ortega (fs. 188 y 189); promovió copia simple del documento de fecha 18 de marzo de 1999, bajo el Nº 71, tomo 22, mediante el cual, el demandado hace constar que le concedió al ciudadano Jairo José Ortega, un plazo de dos años a partir del 01 de agosto de 1998, para que adquiriera de nuevo el inmueble identificado con el Nº 1, a la vez que dio en comodato por dos años el inmueble antes mencionado (fs. 193 al 195), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió copia certificada del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 55, tomo 177, mediante el cual el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, cede y traspasa al ciudadano Jairo José Ortega el inmueble identificado con el Nº 1, el cual se desecha por cuanto se encuentra suscrito solamente por el ciudadano Jairo José Ortega (fs. 196 al 202); promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 55, tomo 40, mediante el cual el ciudadano Jairo José Ortega Rincón, le vende con pacto de retracto al ciudadano José Ignacio Rodríguez, el vehículo identificado con el Nº 2 (fs. 203 al 205), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y fundamentalmente las pruebas valoradas supra, se observa la existencia de suficientes indicios demostrativos del hecho de que el ciudadano José Ignacio Rodríguez, se dedica al préstamo de dinero con interés; así como se demuestra la utilización de forma reiterada de las figuras de venta con pacto de retracto, dación en pago y prestamos con garantías hipotecarias.

Así mismo, se desprenden de autos suficientes indicios de que los ciudadanos Jairo José Ortega Rincón y Clara Inés Correa de Ortega, cancelaron la suma de dinero dada en préstamo con garantía hipotecaria, por encontrarse causadas las letras de cambio.

Ahora bien, analizados como han sido los instrumentos promovidos por las partes en el presente procedimiento, se observa que en fecha 26 de octubre de 1994, los actores constituyeron una hipoteca de primer grado a favor del demandado, en razón de una operación de crédito concedido por la suma quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para la cual se causaron las letras de cambio, que fueron acompañadas en original a la presente demanda. Con posteriormente en fecha 04 de marzo de 1999, los actores dieron en dación en pago al ciudadano José Ignacio Rodríguez, el inmueble identificado con el Nº 1, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1999. Ahora bien, no consta a las actas que conforman al presente expediente, que la parte actora haya tachado el instrumento, o demandado su nulidad o la simulación, toda vez que al tratarse de un documento público negocial, se presume cierto salvo hasta tanto mediante decisión judicial se declare lo contrario.

Se observa además, que la operación de crédito cuyo cumplimiento se demanda a través de la presente acción, tiene su origen en el documento constitutivo de la hipoteca, y que la parte actora promovió la prueba testimonial a los fines de demostrar lo contrario de lo establecido en un contrato de dación en pago. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en su sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razón por la cual, no puede pronunciarse de manera previa sobre la nulidad de una convención no solicitada por la parte.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que ante la existencia de un documento público que demuestra la celebración de una dación en pago, el cual no ha sido anulado mediante sentencia judicial, quien juzga considera que la interposición de la presente acción de cumplimiento de contrato de préstamo, requería de manera previa que se incoara la acción de nulidad o de simulación del documento acompañado como instrumento fundamental, constituido por la dación en pago realizada por el ciudadano Jairo Ortega al ciudadano José Ignacio Rodríguez, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1999, del inmueble identificado con el Nº 1, así como también la acción de resolución o de nulidad de la venta con pacto de retracto, toda vez que, al no formar parte del petitum de la presente acción, la nulidad de dichos documentos, esta sentenciadora se encuentra impedida de analizar los plurales indicios que existen en autos, para demostrar la existencia de la realización de un negocio de tipo verbal y distinto al declarado por las partes ante un funcionario público.

Por otra parte, observa esta juzgadora que resulta improcedente anular de manera indirecta, un documento público negocial a través de una sentencia dictada en un juicio de cumplimiento de contrato, por cuanto ello constituye el objeto de otro tipo de acción.

Se observa además que, en el caso de autos de las pruebas valoradas supra, no se desprende la demostración de los elementos de un contrato de préstamo, es decir el sujeto, el objeto y la causa, y fundamentalmente las condiciones de modo, tiempo y lugar de la presunta operación de préstamo, cuyo cumplimiento se reclama. Por último, observa esta juzgadora que no se encuentra demostrados los daños y perjuicios reclamados por el actor en su libelo de demanda, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado Harold Contreras Alviarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos Jairo José Ortega y Clara Inés Correa de Ortega, contra el ciudadano José Ignacio Rodríguez Moreno, todos identificados en autos.

Quedó así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes diciembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo 3:26 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García