REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000788
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.860, de este domicilio.
APODERADOS: CARLOS DELGADO CRESPO, HAIDY KAREN RIVERO y LUIS MOGOLLON CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.342, 90.354 y 83.515, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: YOLEIMA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.025.174, de este domicilio.
APODERADAS: YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO y ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.034 y 92.169, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 09-1340 (Asunto: KP02-R-2009-000788).
Se inició la presente causa por demanda de partición interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2005, por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 9).
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 (f. 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 24 de abril de 2006, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación firmada por la demandada (fs. 15 y 16).
Las abogadas Yaira Alejandra Rivero Angulo y Aracelis Berenice Urutia, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez, consignaron en fecha 17 de mayo de 2006, escrito de contestación a la demanda, el cual obra inserto a los folios 18 al 21.
En fecha 14 de junio de 2006, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 24), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de julio de 2006 (f. 34). En esa misma fecha, el tribunal de la primera instancia negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporáneas. Del folio 38 al 42, corre agregado escrito de informes presentado en fecha 223 de noviembre de 2006, por la parte demandada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009 (fs. 51 al 57), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora ejerció el recurso de apelación (f. 59), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 22 de julio de 2009 (f. 60), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial.
En fecha 03 de agosto de 2009 (f. 62), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 05 de agosto de 2009 (f. 63), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folios 68 y 69, escrito de informes presentado en fecha 02 de octubre de 2009, por la parte demandada. Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (f. 70), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.
Alegatos de la parte actora
Alegó el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, que desde el 15 de julio de 1999 hasta el 23 de febrero de 2005, mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez; que el vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra construida, signada con el N° C-17-18 de la nomenclatura municipal, ubicada en el conjunto N° 17, en el desarrollo habitacional Don Aurelio, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (59,95 m²), y consta de una sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, área de lavadero y patio posterior.
Indicó que la parcela sobre la cual está construida la vivienda N° C-17-18, posee los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 7,50 m con la parcela N° C-18-07; Sur: en línea de 7,50 m con la calle de acceso al conjunto N° 17; Este: en línea de 17 m con la parcela N° C-17-19 y; Oeste: en línea de 17 m con la parcela N° C-17-17, todo lo cual hace un área aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50 m²), y le corresponde un porcentaje de 0,1250% sobre las cargas por mantenimiento de las áreas comunes; que la referida parcela forma parte del parcelamiento del desarrollo habitacional Don Aurelio y se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el N° 12, folios 81 al 171, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2002.
Adujo que el inmueble les pertenece, conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de junio de 2002, bajo el N° 26, folios 201 al 208, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2002; advirtió que una vez disuelta la unión conyugal, ha gestionado de forma amigable con su comunera Yoleima Maribel Pérez Pérez, para que se proceda con la venta del inmueble y dividir el resultado del precio de venta entre ambas partes, y la precitada ciudadana se ha negado de forma reiterada acceder a dicha petición, razón por la cual demandó a la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez, a los fines de que convenga o sea condenada por el tribunal a: 1) en la partición y liquidación del inmueble antes descrito a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de la comunidad que mantuvieron sobre el inmueble identificado supra, que tiene un costo actual de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); 2) en las costas procesales del juicio, las cuales estimó en un treinta por ciento del valor de lo litigado.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio. Estimó la demanda en la cantidad de diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 17.500.000,00). Fundamentó la demanda en el artículo 768 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada
Por su parte, las abogadas Yaira Alejandra Rivero Angulo y Aracelis Berenice Urrutia, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez, en fecha 17 de mayo de 2006 (fs. 18 al 21), dieron contestación en los siguientes términos:
Que es cierto que su representada mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, desde el 15 de junio hasta el 23 de febrero de 2005, cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que durante esa relación matrimonial su representada por ser madre, fue beneficiada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del programa de soluciones habitacionales de interés social (PROVIS), de una vivienda de la cual sólo canceló el veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble, por cuanto el beneficio consistía en un subsidio equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor de la misma.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la partición del inmueble sea por el valor total de la misma, toda vez que su representada fue subsidiada en un ochenta por ciento (80%), y que de realizar la venta se debe cancelar el subsidio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al valor actual de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat en su primer aparte, por lo que, lo que le corresponde a la comunidad conyugal en la actualidad sería el veinte por ciento (20%) del valor de la vivienda, razón por la que, al ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, le corresponde la mitad del veinte por ciento, es decir, el diez por ciento (10%) del valor total de la vivienda.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez de vender el inmueble, por cuanto le causaría un daño irreparable al núcleo familiar de su representada; además esgrimieron que es falso, que la referida vivienda esté valorada en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), por no estar acorde con el valor real de la misma, por tratarse de una vivienda de interés social y por la ubicación de la misma, los servicios, transporte, etc.
Por último, manifestaron estar de acuerdo con la partición sólo en lo que respecta al veinte por ciento (20%) del valor total de la vivienda, ya que para la adquisición de la misma, le otorgaron un subsidio del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble, por lo que su representada sólo canceló el veinte por ciento (20%) del valor total de la vivienda, conforme a lo establecido en el contrato; que en la mencionada transacción el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del programa de soluciones PROVIS, estableció mediante una cláusula que los beneficiarios de dicho programa no podrán enajenar, arrendar, gravar, usufructuar, constituir anticresis, dar en comodato, ceder, traspasar en forma alguna el inmueble dado en venta, sin autorización del instituto, por lo que ninguna de las partes tienen la facultad de disponer libremente del bien objeto del litigio, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la presente causa, por no gozar ninguna de las partes de la libre administración y disposición del bien inmueble.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, asistido por el abogado Julio César Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, contra la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez, y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, consta a las actas procesales que el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, demandó la partición de un inmueble adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, a la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez, y para demostrar su cualidad promovió anexo al libelo marcado “A”, copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez y Yoleima Maribel Pérez Pérez, dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 3 y 4); marcado “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N° 26, folios 201 al 208, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2002 (fs. 5 al 9). Ambos instrumentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, demostrada la existencia de la comunidad conyugal y la proporción en la que debe ser repartida, observa esta juzgadora que la parte demandada alegó que la presente partición resulta imposible, toda vez que el inmueble fue adquirido al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), a través del programa de soluciones (PROVIS), por intermedio del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de la Vivienda; que para la adquisición se le otorgó un subsidio del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble, por lo que la parte demandada solo pagó el veinte por ciento (20%) del valor total de la vivienda; que en la mencionada transacción el Instituto Nacional de la Vivienda, estableció una cláusula en la que se prohíbe enajenar, arrendar, gravar, usufructuar, constituir anticresis, dar en comodato, ceder, traspasar en forma alguna el inmueble dado en venta, sin autorización del instituto; que conforme al artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el instituto tiene un derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinticinco años siguientes a la operación; que existe una prohibición de ley a los registradores de protocolizar cualquier documento de enajenación, sin la correspondiente constancia escrita de que el referido instituto no tiene interés en la readquisición; que de acuerdo a las anteriores consideraciones, ninguna de las partes tiene la facultad de disponer libremente del bien objeto del litigio, razón por la cual resulta por consiguiente imposible realizar la partición.
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición.
El artículo 769 del Código Civil establece que no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
En el caso que nos ocupa, el único bien a partir lo constituye un inmueble adquirido por la ciudadana Yoleima Maribel Pérez Pérez, en fecha 21 de junio de 2002, durante la existencia de la unión conyugal, por lo que en principio corresponde el cincuenta por ciento 50% a cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil. Ahora bien, consta en el instrumento que la venta se hizo a través de un programa de soluciones habitacionales de interés social (PROVIS), mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de la Vivienda, otorgaron un subsidio directo equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble, por lo que el beneficiario sólo debía cancelar el vente por ciento (20%) del inmueble. Se establece además entre las condiciones de la venta que dicho inmueble debía ser ocupado y habitado directa y físicamente por el comprador y su grupo familiar, con prohibición de enajenar, arrendar, gravar, usufructuar, constituir anticresis, dar en comodato, abandonar, ceder, traspasar en forma alguna, en todo o en parte el inmueble sin autorización del Instituto. El incumplimiento de las anteriores obligaciones acarrea la pérdida del beneficio del subsidio directo y deberán en consecuencia reintegrar el equivalente al ochenta por ciento (80%) del precio fijado en el contrato, calculado mediante la aplicación el índice de precios al consumidor, más los intereses devengados hasta la fecha, calculados a la tasa activa promedio de los cinco primeros bancos con mayor índice de depósitos del mercado, todo al primer requerimiento del instituto y en un plazo no mayor a treinta días calendarios continuos, a partir de la notificación. Se establece además que el Instituto podrá rescindir el contrato y dejarlo sin efecto de pleno derecho, y que tiene un derecho de preferencia para readquirir el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley especial.
En este sentido, tenemos que el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda establece que: “El instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta. A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la demandada es propietaria del veinte por ciento (20%) del inmueble, y el resto lo constituye un subsidio dado por el estado, y por ende revocable; que el bien objeto de la presente acción de partición no puede ser cedido, enajenado o traspasarlo en todo o en parte, sin la previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual no consta a las actas procesales, y que la omisión de la precitada obligación comporta la pérdida del subsidio en perjuicio del núcleo familiar, del derecho a la vivienda, y además acarrea consecuencias económicas establecidas por vía contractual, quien juzga considera que la presente acción por partición debe ser declarada sin lugar y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de julio de 2009, por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Julio César Alvarado, parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, contra la ciudadana YOLEIMA MARIBEL PEREZ PEREZ, todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:23 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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