REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000256
QUERELLANTES: OTTONIEL JAVITT VILLALÓN, LOREDANA DE JAVITT y MARÍA PINA POLITI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.367.914, V-7.434.550 y V-7.383.482, y de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS: GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.243 y V-7.414.847, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 09-1422 (ASUNTO: KP02-O-2009-256).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 03 de diciembre de 2009 (fs. 2 al 17 y anexos de los folios 18 al 366), por los ciudadanos Ottoniel Javitt Villalón, Loredana Politi de Javitt y María Pina Politi, debidamente asistidos por los abogados Armando José Wohnsiedler y Ángel Alfredo Ocanto, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los asuntos signados con los Nros. KP02-V-2009-00921, relativo al juicio de partición interpuesto por los ciudadanos Giovanny de Biase de Frino y Roberto de Biase de Frino, contra los ciudadanos María Pina Politi Meola, Loredana Politi de Javitt y Ottoniel Elías Javitt Villalón, y el asunto Nº KP02-V-2009-000904, relativo al juicio de partición interpuesto por los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Roberto De Biase De Frino, contra los ciudadanos María Pina Politi Meola, Loredana Politi de Javitt y Ottoniel Elías Javitt Villalón.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 374), y por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se acordó notificar a los querellantes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que cumplieran con los requisitos señalados en los ordinales 2°, 3º y 4º del artículo 18 de la citada Ley, en el sentido de indicar lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del agraviante, el acto contra el cual se interpone la presente solicitud de amparo constitucional, así como los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. La parte querellante dando cumplimiento a lo acordado por esta alzada, en fecha 14 de diciembre de 2009, presentó escrito mediante el cual subsanó la solicitud de amparo constitucional (fs. 380 y 381).
Mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2009, ante el secretario titular de esta alzada, los ciudadanos Ottoniel Javitt Villalón, Loredana de Politi de Javitt y María Pina Politi, asistidos por el abogado Ángel Alfredo Ocanto, solicitaron inspección ocular en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de dejar constancia de la existencia de las causas signadas con los Nros. KP02-V-2009-000921 y KP02-V-2009-000904 (fs. 382 y 383); la cual fue acordada por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 384). En esa misma fecha, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y se constituyó en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de efectuar la inspección ocular solicitada por la querellante, en la cual se dejó constancia de los asuntos relacionados con la presente solicitud (fs. 385 al 387).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Roberto De Biase De Frino, en su carácter de terceros interesados (fs. 397 y 398).
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y previa habilitación del despacho por tratarse de un procedimiento de amparo constitucional, conforme a decreto dictado por este tribunal, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la declaratoria del fraude procesal en las causas KP02-V-2009-904 y KP02-V-2009-921, que cursan ambas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civiol, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la causa KP02-V-2009-1053, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales versan todas sobre una misma acción de partición incoada por los ciudadanos Giovanny De Biase De Frino y Roberto de Biase de Frino, contra los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalón, Loredana Politi Meola de Javitt y Maria Pina Politi Meola.
En este sentido alega el querellante que en el juzgado de la causa se alteró el contenido de la demanda, al cambiar los folios que contenían la pretensión de resolución de contrato, por la pretensión de partición; que al permitir lo anterior se produjo como efecto que se encontraran dos demandas idénticas ante el mismo tribunal; que la interposición de varios libelos de demandas contentivos de una misma pretensión procesal, puede ocasionar un caos procesal al existir la posibilidad de emitirse fallos contradictorios entre sí; que el asunto KP02-V-2009-904, fue introducido el día 09 de marzo de 2009, y recibido por el tribunal el día 10 de marzo del mismo año, mientras que la segunda causa KP02-V-2009-921, fue introducida el día 10 de marzo de 2009 y se le dio entrada el día 11 de marzo del mismo año, por lo a juicio del querellante la primera tiene preponderancia sobre la segunda; que el juzgado de la causa ha debido esperar que el apoderado actor desistiera del procedimiento de la primera, para poder tramitar la segunda; que al apoderado actor no le estaba permitido intentar una segunda demanda sin haber desistido del procedimiento de la primera, y además tenían la prohibición legal de hacerlo antes de los 90 días, conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; que la segunda demanda es contraria al ordenamiento jurídico, se considera un fraude a la ley y un fraude procesal por parte del actor; que el juez le dio apariencia de legalidad al fraude procesal al declarar la litispendencia, cuando ha debido declarar la existencia del fraude e indicarle al apoderado actor que debía desistir del procedimiento de la primera, para poderle darle curso a la segunda demanda. Agregaron además que los actores consignaron como prueba fehaciente un documento autenticado a los fines de pedir la partición; que los actores mienten al señalar que tienen el 50% de la totalidad de los derechos que corresponden sobre los inmuebles.
Alegaron que los hechos narrados le han causado una lesión a sus derechos constitucionales, los cuales han sido realizados con la anuencia del juez, todo lo cual denuncian como violatorio al derecho de un juez imparcial, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 eiusdem, razones por las cuales solicitan se les restituyan sus derechos constitucionales mediante la declaratoria de la inexistencia por nulidad de las causas KP02-V-2009-921, KP02-V-2009-904 y KP02-V-2009-1053.
Por último solicitaron se decretara medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene la suspensión de la practica de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, asunto KP02-C-2009-2011.
En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que en el asunto KP02-V-2009-000921, relativo a la acción por partición seguida por el ciudadano Giovanny De Biase De Frino y Roberto de Biase De Frino, contra los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalón, Loredana Politi Meola de Javitt y María Pina Politi Meola, y que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009, se decretó medida de secuestro sobre dos locales comerciales identificados con los Nros. 4-A y 4-B, del Centro Empresarial Caracas, ubicado en la Avenida Los Leones con Avenida Caroní de la Urbanización Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 33,07 m con la Avenida Caroní; Sur: en 33,07 m con terrenos propiedad de Felice Panico; Este: en 74,30 m con la Avenida Caracas y Oeste: en 74,30 m con la Avenida Paseo Los Leones; el local comercial 4-A, dispone de un área aproximada de 81,53 m², que incluye su respectiva mezzanina, cuyos linderos particulares son: Norte: pared lindero del local 3-A; Sur: área de circulación de peatones; Este: local 4-B y; Oeste: fachada oeste del Centro Empresarial Caracas con vista hacia la Avenida Los Leones, local éste del cual forma parte integrante de los puestos de estacionamiento Nros. 46 y 47, alinderados así: a) puesto de estacionamiento Nº 46; Norte: puesto de estacionamiento Nº 40; Sur: área de circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 47 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 45; b) puesto de estacionamiento Nº 47: Norte: puesto de estacionamiento Nº 41; Sur: área de circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 48 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 46. El local comercial Nº 4-B, tiene un área aproximada de 85,15 m², incluyendo su respectiva mezzanina, cuyos linderos particulares son: Norte: pared lindero del local 3-B; Sur: área de circulación de peatones; Este: local Nº 4-A; local el cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 48, alinderado así: Norte: puesto de estacionamiento Nº 42, Sur: área de circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 49 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 47.
Se observa además que si bien las actuaciones que conforman el expediente judicial fueron producidas por los querellantes en copias simples, no obstante esta alzada pudo confrontarlas con su original, mediante inspección judicial practicada en la sede del tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2009, y que obra agregada a los folios 385 al 387.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza el proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En consecuencia de lo anteriormente indicado y atendiendo a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora considera que de los hechos descritos, y de las pruebas documentales aportadas por el querellante para fundamentar su pretensión, emerge, a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual, lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, donde se encuentra el asunto: KP02-C-2008-002011, a los fines de que se abstengan de realizar cualquier acto destinado a la ejecución de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, y previa habilitación del tiempo necesario, por tratarse de una amparo constitucional, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los ciudadanos Ottoniel Javitt Villalón, Loredana de Javitt y María Pina Politi, debidamente asistidos por los abogados Armando José Wohnsiedler y Ángel Alfredo Ocanto, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-00921, relativo al juicio de partición interpuesto por los ciudadanos Giovanny de Biase de Frino y Roberto de Biase de Frino, contra los ciudadanos María Pina Politi Meola, Loredana Politi de Javitt y Ottoniel Elías Javitt Villalón, y el asunto Nº KP02-V-2009-000904, relativo al juicio de partición interpuesto por los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Roberto De Biase De Frino, contra los ciudadanos María Pina Politi Meola, Loredana Politi de Javitt y Ottoniel Elías Javitt Villalón. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificarle la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, en el asunto KP02-V-2009-000921, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dada la urgencia de la medida cautelar decretada, comuníquese por vía telefónica a la ciudadana jueza ejecutora de medidas a los fines consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se notificó por vía telefónica al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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