REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Jueves, 04 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°



ASUNTO: KP02-L-2009-000032


PARTE ACTORA: DARSIN MARINI MONTILLA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.090.435.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: COMERCAIL PINTOR DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 29/03/2005, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 23-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OTMAN ANTONIO SOTO DURAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 117.919.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la DARSIN MARINI MONTILLA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.090.435, debidamente asistido por la Abogada MAIGRY ALVARADO, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil COMERCAIL PINTOR DEL CENTRO, C.A., en fecha 13 de enero de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de enero de 2009, admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 02 de julio del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, el día 30 de julio de 2009, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia declarándose la presunción establecida en el artículo 131 eiusdem, ordenándose de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación social en sentencia de fecha 15/10/2004, la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 10 de Diciembre de 2009, a las 09:00 a.m., oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 10 de Diciembre de 2009, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho la ex trabajadora, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo, la parte accionada ofreció pagar por los conceptos demandados como: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Salarios Retenidos y Bono Alimentario, el total de Diez Mil Bolívares exactos (Bs. F.10.000,00) generados durante el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 09 de agosto de 2008, lo que se traduce en un tiempo total de servicio de 7 años, 11 meses y 5 días.


En tal sentido, el pago ofrecido por la demandada de DIEZ MIL DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), serán pagaderos en dos (02) pagos distribuidos de la siguiente manera:


• El primer pago se realizará por la cantidad de CINCO MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en fecha 16 de diciembre de 2009.

• El segundo pago por la cantidad de CINCO MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en fecha 10 de febrero de 2010.


La demandante ciudadana DARSIN MARINI MONTILLA DE SIVIRA, debidamente asistida de abogado, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por COMERCIAL PINTOR DEL CENTRO C.A, que en ese acto aceptó dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con COMERCIAL PINTOR DEL CENTRO C.A, por lo cual les otorgo a los demandados el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por el demandado, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Este juzgado deja constancia que el ex trabajadora estaba asistida de la profesional de derecho HAIDY CARRASCO debidamente inscrita en el Inpreabogados N° 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y la parte demandada COMERCIAL PINTOR DEL CENTRO se encontró representada en todo momento por sus apoderado judicial OTMAN SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 117.919, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 41 y 42 de la segunda pieza; entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil COMERCIAL PINTOR DEL CENTRO, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 eiusdem; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; salarios retenidos y finamente bono alimentario, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Diez Mil de Bolívares Fuertes exactos (Bs. 10.000,00), pagaderos en dos cuotas, siendo el pago de la primera de ellas por la cantidad de CINCO MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en fecha 16 de diciembre de 2009; y el pago de la segunda y última cuota por la cantidad de CINCO MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en fecha 10 de febrero de 2010, conforme a lo acordado en el acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 10 de diciembre de 2009; asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



I
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana DARSIN MARINI MONTILLA DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.090.435, debidamente asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y por la demandada sociedad mercantil COMERCAIL PINTOR DEL CENTRO, C.A., representada por su apoderado judicial abogado OTMAN ANTONIO SOTO DURAN, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 117.919.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 1998º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


Nota: En esta misma fecha quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 1998º de la Independencia y 150º de la Federación.-




Secretaria
Abg. Yennifer Viloria





RMA/yv/meht.-