REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-526
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO MATERAN MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .127.485
PARTE DEMANDADA: TRASPORTE CLEMANT,C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 30/03/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 01/04/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 01 /04/2009 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 11 de Noviembre del 2009. En fecha 25 de Noviembre del dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora EDGAR ANTONIO MATERAN MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.761,su Abogado MARCIAL AMARO abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .127.485. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada empresa TRASPORTE CLEMANT,C.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 05 de febrero de 2007y culminó el 05/04/2008.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de chofer de trasporte.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs.1.400.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad Bs.3.333,55
• Intereses de antigüedad Bs.283,31
• Vacaciones y bono vacacional Bs.1. 618,13
• Utilidades Bs. 999,60.
• Indemnización 125 Bs. 1.818,30.
• Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.2.727,45
• Salarios retenidos por porcentaje incompletos pagados Bs.1.500,00
• Labores de mecánicas Bs.2.000,00
• Gastos de alojamiento Bs.12.200,00
• Gastos de alimentación Bs.14.640,00
• Lo que arroja un total (Bs. 41.120,42).
Así las cosas, se observa que el demandante reclama excesos legales y gastos haciendo una revisión exhaustiva del libelo de la demandada el mismo reclama los siguientes cantidades y conceptos, por Labores de mecánicas,Bs.2.000,00, por Gasto de alojamiento Bs.12.200,00 y por Gastos de alimentación Bs.14.640,00 calculadas en base a los lapsos laborado, semana laboradas numero de días que correspondía por alojamiento y alimentación, valor diario del alojamiento y alimentación tal como esta señalado en el libelo de la demanda, Ahora bien no se condena los conceptos demandado con respecto Labores de mecánicas, Gastos de alojamiento, Gastos de alimento porque no se desprende del acervo probatorio documental consignado, alguna prueba que señale que el referido ciudadano causo los diferentes gastos que reclama no especificando como lo causo y las fechas donde se causaron limitándose simplemente a especificar en base a los lapsos laborado, semana laboradas numero de días que correspondía por alojamiento y alimentación, valor diario del alojamiento y alimentación, por lo que es imposible a quien juzga poder pronunciarse con respecto a dichos conceptos demandados.Vista las consideraciones anteriores este juzgador declara sin lugar las cantidades y conceptos demandados con respectos a los siguientes puntos, por las Labores de mecánicas Bs.2.000,00, por Gasto de alojamiento Bs.12.200,00 y por Gastos de alimentación Bs.14.640,00 Así se decide.
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
EDGAR ANTONIO MATERAN MARQUEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs.3.333,00
Intereses de antigüedad
Bs.283,00
Vacaciones y bono vacacional
Bs.1. 618,00
Utilidades
Bs. 999,00.
Indemnización 125 Bs. 1.818,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso
Bs.2.727,00
Salarios retenidos por porcentaje incompletos pagados
Bs.1.500,00
Total de prestaciones sociales (Bs. 10.778,00).
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MATERAN MARQUEZ, identificada en autos en contra del empresa TRASPORTE CLEMANT, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRASPORTE CLEMANT, C.A que pague al ciudadano EDGAR ANTONIO MATERAN MARQUEZ, identificado en autos la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.778, 00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de diciembre del Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abog. Margareth Sánchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. . Margareth Sánchez
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