REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-871
PARTE ACTORA: NORKYS MAGDALENA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.693.096.
PARTE DEMANDADA: MONTILLA & ASOCIADOS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA USCATEGUI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.407.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01 de diciembre de 2009 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció el abogado MARIA USCATEGUI inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.407, apoderado judicial de la parte demandada, MONTILLA & ASOCIADOS, su representante la ciudadana WIGDALIA MOTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.877.276. En este estado, la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido el mismo, expone: “ opongo la prescripción en la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios, y en el caso que nos atañe transcurrió mas de un (01) año desde que las partes acudieron ante la inspectoria del trabajo, en fecha 30 de octubre de 2007, hasta la fecha en que efectivamente se realizo la notificación. Es decir en fecha 11 de mayo de 2007, finaliza la relación laboral, en fecha 30 de octubre de 2007, las partes acuden ante el órgano administrativo en donde no llegan a ningún acuerdo, siendo acta rechazada. En fecha 21 de abril de 2008, introducen la presente demanda, ante los tribunales competentes laborales de manera que según el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal (a); la ley le otorga dos (02) meses de gracia para que se realice la notificación a la demandada, es decir hasta el 30 de diciembre 2008 tenían chance para notificar, y no se hizo, así de esta manera computados dichos lapsos observamos que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto la notificación se efectuó en agosto del 2009. Esta Juzgadora le hace saber a la parte demandada que este Tribunal no se pronunciara al alegato de prescripción, por cuanto es un punto de derecho que se ventilaría en juicio si hubiese habido la comparecencia de la parte accionante. Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
La Jueza,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
Parte demandada
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