REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150°
ASUNTO: KP02-L-2009-657
PARTE ACTORA: JOHAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.385.443.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS, Inpreabogado Nº 104.081.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PICAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO JIMENEZ, Inpreabogado Nº 90.382.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 18 de Diciembre de 2009 comparecieron ante el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano RAMON JOSE BARCOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.081, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ALBERTO PEREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.385.443, y por la otra, los abogados Carlos Hernández y Hugo Eduardo Jiménez P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.750 y 90.382 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA PICAR C.A. sociedad mercantil de este domicilio y en su carácter de demandada en el presente juicio, representación que se evidencia de instrumento de poder otorgado en fecha 09 de Julio del 2009 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 09, Tomo 125, el cual presentan en este acto en original para su vista y devolución y consignan copia fotostática del mismo para que sea agregado al expediente. A los fines de la parte demandada se darse por notificada de la presente causa y ambas partes solicitar a este despacho la renuncia al término procesal de comparecencia para la instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Entre el señor JOHAN ALBERTO PEREZ GARRIDO y CONSTRUCTORA PICAR, C.A. existió una relación de trabajo, en virtud de la cual dicho trabajador sufrió un accidente laboral el día 17 de Julio del año 2008, mientras se encontraba realizando sus labores por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCTORA PICAR, C.A., en la sede de la empresa PRODUCTOS ALIMEX, C.A., ocasionándosele una lesión consistente en una FRACTURA EN LA TIBIA Y PERONE DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, motivo por el cual dicho trabajador demandó solidariamente a las empresas CONSTRUCTORA PICAR, C.A. y PRODUCTOS ALIMEX, C.A. por los siguientes conceptos: 1) Responsabilidad Objetiva: La cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.501,75), de conformidad con el artículo 71 concatenado con el artículo 130 último párrafo de las secuelas y deformaciones de la LOPCYMAT; 2) Responsabilidad subjetiva: La suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS UNO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.501,75), por concepto de discapacidad parcial y permanente derivado del accidente de trabajo; 3) Por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 868.816,80); 4) Por concepto de Daño Material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 5) Por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); 6) Las costas y costos procesales, corrección monetaria e intereses derivados de los montos establecidos en la demanda. En total, se demanda la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.699.820,30).
SEGUNDO: No obstante, que las partes mantienen diferentes posiciones con relación a los conceptos reclamados e indicados en el ordinal anterior, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas del accidente laboral ocurrido al trabajador, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio mediante el pago por parte de COSTRUCTORA PICAR C.A. a JOHAN ALBERTO PEREZ GARRIDO, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual será pagada dentro de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los cuales son entregadas en este mismo acto al apoderado judicial del trabajador JOHAN ALBERTO PEREZ GARRIDO, a través de Cheque de Gerencia del Banco Provincial, signado con el Nº 00068933, de fecha 17-12-2009, librado a favor de dicho apoderado judicial de nombre RAMON JOSE BARCOS, quién se encuentra plenamente facultado para recibir cantidades de dinero en nombre del trabajador; y B) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que serán cancelados por la empresa CONSTRUCTORA PICAR, C.A. el día viernes 29 de Enero del 2010. Queda comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: 1) Responsabilidad Objetiva por la ocurrencia del accidente laboral; 2) Responsabilidad subjetiva por concepto de discapacidad parcial y permanente derivado del accidente de trabajo; 3) Lucro Cesante; 4) Daño Material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT; 5) Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, así como un Bono Único Transaccional, equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual comprende el pago de cualquier o cualesquiera otro beneficio o indemnización laboral que pudiera corresponder al señor JOHAN PEREZ, así no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción.
TERCERO: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren correspondido al señor JOHAN PEREZ por causa del accidente laboral por él sufrido. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de dichos beneficios o indemnizaciones, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener CONSTRUCTORA PICAR, C.A. para con el señor JOHAN PEREZ, toda vez que la presente transacción tiene por objeto dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse del citado accidente de trabajo, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que PRODUCTOS ALIMEX, C.A. nada queda a deberle al señor JOHAN PEREZ, en el entendido de que la cantidad que se conviene en este acto es de la exclusiva responsabilidad de CONSTRUCTORA PICAR, C.A.
CUARTO: El señor JOHAN PEREZ en razón del pago que CONSTRUCTORA PICAR, C.A. conviene en este acto declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que ni la empresa CONSTRUCTORA PICAR, C.A. ni PRODUCTOS ALIMEX, C.A. ni ninguna empresa relacionada con ellas nada quedan a deberle por ningún concepto derivado del referido accidente laboral ni de la terminación de la relación, ya que todos los conceptos que tienen que ver con dicho accidente laboral y con el presente juicio han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma y que cualquier diferencia o concepto no reclamado ni expresado ha sido satisfecha con el “Bono Único Especial” acordado en este acto por las partes, c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener CONSTRUCTORA PICAR C.A. ya que la transacción ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.
QUINTO: Las partes solicitan al Ciudadano Juez, la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de la presente acta de mediación.
SEXTO: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregarán, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
Parte Demandante
Parte demandada
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