REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º
Expediente N° 53.227
DEMANDANTE: DEUSDEDIT PARRA LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL MENDOZA PATETE.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.009, presentada por el Abogado ENRIQUE FONT MUSSA, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE SERAPIO PARRA MOGOLLON, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…1) La parte actora promovió en el primer punto de su escrito de promoción la prueba de MERITOS DE AUTOS, que ha quedado establecido en varias oportunidades en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que los méritos de autos no son un medio de prueba y por lo tanto solicito al Tribunal no admita la misma por ser ilegal e impertinente.
2) Con relación a todas las pruebas promovidas por la actora, destaco al Tribunal, que en dicho escrito la promovente no señaló qué pretende probar con esas pruebas, es decir cuál es el objeto de la prueba, razón jurisprudencial, por la cual deben inadmitirse todas esas probanza. (…) 3) En cuanto a la prueba documental, promovida en el segundo punto del escrito de promoción de la parte actora, documento marcado con la letra “I” documento que riela en este expediente en el folio 17, solicito del Tribunal que no admita dicha probanza, dado que tal documento fue emitido por CADAFA y no por HIDROCENTRO como fue promovido, asimismo es de hacer notar que de dicho documento acompañado a la demanda, se desprende que el contrato de electricidad del inmueble de autos, está a nombre del ciudadano JOSE SERAPIO PARRA MOGOLLON, número de cuenta 10-01-101-037-00, y no a nombre de la ciudadana DEUSTEDIT PARRA LOPEZ, razón por la que se debe considerar impertinente dicha prueba y de allí el motivo de mi oposición...”

II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En razón de la anterior pasa este juzgador a examinar la oposición planteada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE SERAPIO PARRA MOGOLLON, y observa que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en el capítulo primero referente al mérito favorable de los autos, así como a la prueba documental marcada con la letra “I” (folio 17) promovida en capítulo segundo del escrito de pruebas, igualmente se opone a todas las pruebas promovidas por la parte actora destacando que en dicho escrito la promovente no señaló que pretende probar con las mismas.
Sobre la procedencia de las pruebas entiende quien suscribe que es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva para determinar así el valor probatorio de las mismas; por lo tanto, las pruebas documentales presentadas no son ilegal o impertinentes, por consiguiente, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por el defensor judicial de que todas las pruebas promovidas por la parte actora no señala que pretende probar, al respecto de esta alegación este jurisdicente considera oportuno señalar que en relación con la oposición a las pruebas por falta de determinación del objeto de la prueba, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación, y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio probatorio, tal y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporation. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. Empero a lo anterior, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO antes mencionado y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma). (Cursivas del Tribunal).

En razón, de lo anterior este jurisdicente no puede declarar inadmisible todas las pruebas promovidas ante la falta de señalamiento del objeto de las mismas ya que, será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia es improcedente la oposición y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado ENRIQUE FONT MUSSA, identificado en autos, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE SERAPIO PARRA MOGOLLON, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. 11:00 a.m.).

Exp. N° 53.227.-
aa.-