REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES A.P.19, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 28 de Julio de 2004, bajo el Nº 66, tomo 102-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ELENA GARCÍA DE BAGUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.325, VÍCTOR SAUME BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2402 y MARÍA ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20046.
DEMANDADO: JOSÉ TABEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.194.432.
APODERADOS JUDICIALES: DANILA GLUGLIUMETTI FRESCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13226 y LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61213.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 52163

I
ANTECEDENTES

Le corresponde conocer a este Tribunal en alzada, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano José Tabeira, contra el auto dictado en fecha 06 de Junio de 2006, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el aquo homologa el convenimiento realizado por la parte accionada en fecha 02 de Marzo del 2006, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa oportunidad luego de los trámites procesales, le corresponde decidir la apelación interpuesta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien habiendo recibido los autos fija el décimo día de Despacho siguiente para dictar decisión y cumplidos los trámites legales paso a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara la perención de la Instancia y como consecuencia nulas, todas las actuaciones de la presente causa, y así se decide”

El 23 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones A.P 19 C.A., ejercieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 27 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo.
El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES A.P 19 C.A.,
La sociedad de mercantil INVERSIONES A.P 19 C.A., parte perdidosa interpuso apelación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 04-2007 del 10 de Enero de 2007, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por Inversiones A.P.19, C.A.
El 02 de Febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala Constitucional de la acción de amparo constitucional y se designó ponente de Magistrado a Jesús Eduardo Cabrera Romero y la Sala Constitucional procedió a analizar el contenido del fallo proferido por el Juzgado Superior que conoció en primer grado de jurisdicción el amparo constitucional ejercido y a tal efecto decidió lo siguiente:

“A juicio de la parte solicitante del amparo, esta efectuó las diligencias necesarias antes de que transcurrieran los 30 días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el juez que conoció de la apelación efectuada contra el auto que homologó el convenimiento, consideró como antes se dijo, que no obstante se había producido la destitución del quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello no paralizaría ni suspendía la causa, en razón de lo cual declaro la perención de la instancia. Como se observa, la anterior decisión se produce en juicio luego que la parte demandada, al momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, cuya resolución se demando, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgo un plazo de ocho días para la entrega del inmueble.

Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal y una vez efectuado este, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intento Inversiones A.P.19, C.A., contra el ciudadano José Tabeira, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación de la parte demandada, dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que esta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho del que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora, quedando a salvo, claro esta que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la auto-composición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.

La sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de auto-composición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes y por una cuestión de seguridad es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponible, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedo antes apuntado.

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público capaz de enervar los efectos de este, tal y como lo declaro la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa: (y sigue la sala)

“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce como motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal, de manera indefinida, disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deberá ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos estas tengan; tan es así que, si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia y antes de yo ser advertido (como sucedió en el presente caso) finaliza por un mecanismo de auto-composición procesal, nada impide que este (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma, tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosas juzgada. De allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
l
Lo contrario sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende de impedir la tutela jurídica del orden jurídico que conlleva a la paz social.

“En este orden de ideas, como quiera que el objeto del presente amparo lo constituyo la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conociendo en alzada desconoció el carácter de cosas juzgadas que se produjo con motivo del convenimiento efectuado por la parte demandada, el cual fue homologado por el aquo y en su lugar declaro una perención de la instancia, la presente acción debió de ser declarada con lugar, en razón de lo cual esta sala revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional

En consecuencia: se declara con lugar la presente acción de amparo y en tal sentido se declara la nulidad de la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que el auto que homologó en convenimiento efectuado por el ciudadano José Tabeira, fue apelado y se encuentra pendiente su decisión dada la nulidad de la sentencia aquí acordada ordena al tribunal a quien corresponda conocer de la apelación, decidir al respecto y ceñir el “thema decidendúm” al fundamento de la apelación así se decide” (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2007 Nº 1828).


Así las cosas, de la sentencia transcrita parcialmente se desprende que es orden expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atenerse estrictamente al “thema decidendúm”, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y por ello procede este Juzgador examinar el contenido del escrito presentado por las apoderadas judiciales del demandado, mediante el cual pretenden por vía incidental, sea declarada la nulidad del auto de homologación proferida por el aquo de fecha 6 de junio de 2006.
Al respecto este operador de justicia considera que dado el carácter vinculante de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2007, es necesario transcribir lo siguiente:

“la sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de auto composición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación como quedo apuntado”. (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Tribunal observa que en fecha 02 de marzo de 2006, el demandado José Tabeira Malagamba y su legítima esposa Nelly Almeida Ramírez de Tabeira, ambos identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.082, celebraron acto de autocomposición procesal (convenimiento) y que como consecuencia de ello, quedaron llenos los extremos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el convenimiento del demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En escrito presentado por ante este Tribunal el 17 de julio de 2008, inserto a los folios 195 al 198, la parte demandada alega que no se trata de un convenimiento, sino de una “transacción” y de igual manera alega la indisponibilidad de la materia objeto de la supuesta “transacción”.

II
CONSIDERACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta en el cuaderno de Medida, específicamente a los folios 13 al 15 el convenimiento celebrado por el demandado de autos ciudadano JOSE TABEIRA, en el cual se aprecia que asistido de abogado declaró: “Convengo en la demanda en todos y cada una de sus partes por cierto tanto en los hechos como el derecho allí alegado, renuncio al termino de la comparecencia, me doy por citado y con la finalidad de evitar la medida de secuestro en este momento pido muy respetuosamente, se me otorgue un plazo de Ocho (08) días, es decir, a partir del día 03 de marzo hasta el día 10 de marzo de 2006, con la finalidad de hacer entrega del inmueble me comprometo a entregar las llaves a la abogada Maria Elena de Baguer, en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas, a las 9:00 de la mañana, en caso de no haber despacho al termino del plazo, aquí solicitado se entenderá que se prorroga automáticamente para el día de despacho siguiente. Igualmente me obligo a entregar el inmuebles en las condiciones que observa el Tribunal, comprometiéndome al cuidado como un buen padre de familia” (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, dictada con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Inversiones AP 19 C.A., contra decisión dictada por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (Exp. No. 07-0133), asentó:

“Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.
Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano José Tabeira, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia ó que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.
La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, de la trascripción textual de lo declarado por el demandado en el cuaderno de medida inserto a los folios 13 al 15, se desprende del texto que el demandado de manera inequívoca, libre de coacción y apremio convino en la demanda e igualmente en la sentencia de la Sala Constitucional previamente transcrita, se colige que la Sala también interpretó que el medio de autocomposición procesal utilizado por el demandado y aceptado por la demandante fue el convenimiento, por lo tanto, en virtud de estas razones se desecha el alegato del demandado referido a que el medio de autocomposición procesal utilizado es una transacción y así se decide.
SEGUNDO: Establecido que la parte demandada en autos convino en la demanda, procede este Juzgador a verificar si dicho convenimiento es válido, conforme a los limites que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-3208/00-3209, en donde se asentó lo siguiente:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”. (Cursiva del Tribunal).

En conclusión, de la sentencia transcrita de la apelación del auto de homologación del convenimiento, solo puede versar sobre la capacidad de la persona que efectúa el acto, y si la misma recae sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el escrito presentado en esta alzada en fecha 17 de Julio de 2008, alega la nulidad del procedimiento. Al respecto este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2007, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional incoada por la parte actora en el presente juicio, (Exp. No. 07-0133), cuando señala que:

“Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano José Tabeira, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia ó que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.”. (Cursiva del Tribunal).

En virtud del convenimiento efectuado por la parte demandada, era imposible que alegue con posterioridad la nulidad del procedimiento, ya que al convenir en la pretensión del actor tanto en los hechos como en el derecho, convalidó cualquier vicio que pudiese existir en la causa y la misma finalizó por un mecanismo de autocomposición procesal, por lo tanto, no puede con posterioridad al convenimiento alegar nulidades en el proceso, ya que el mismo concluyó en virtud que CONVINO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO alegado por la parte actora, por lo tanto, se desecha la nulidad del procedimiento invocado por el demandado y así se decide.
TERCERO: Alega el demandado en su escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2008, inserto a los folios 195 al 198, la indisponibilidad objeto de la transacción. Al respecto, este Tribunal en primer lugar, como ya dejó establecido en el particular primero de esta decisión, no se trata de una transacción sino de un convenimiento, por lo que se producen los efectos que derivan del último de los medios de autocomposición procesal nombrados.
Al respecto, este Tribunal observa que el demandado en el escrito antes referido alega:

En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, se trata de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: los derechos que le asisten como contratante a tiempo indeterminado, lo cual lo coloca en una situación jurídica protegida por la Ley especial mediante la restricción de las causales por las cuales puede darse por concluido el contrato así celebrado o que ha adquirido tal naturaleza por imperio de la Ley, en consecuencia, el acceso a los órganos de justicia en dicho caso. Si el demandado pudiera disponer del derecho en litigio , subvirtiendo la naturaleza del acto, por ejemplo aceptando un vencimiento de un plazo inexistente, se vería burlado el espíritu y propósito de la Ley, pues sería una forma muy fácil para el arrendador de burlar esta restricción accediendo a los órganos de justicia mediante una causales no tipificadas para esa situación fáctica y lograr el decreto de medidas preventivas que no están consagradas en el ordenamiento jurídico en caso de contratos de esa naturaleza. No en vano la legislación especial sustrajo de las normas del Código Civil, que preveían la terminación de la relación a tiempo indeterminado con la sola notificación de la voluntad de una de las partes en tal sentido, la regulación de ese tipo de contratación, en aras de garantizar los derecho allí involucrados que atañen a la conciencia colectiva y a la convivencia social. De allí que sea forzoso concluir que la materia objeto de la transacción en el presente procedimiento sea indisponible por las partes, o lo que es lo mismo, que por la naturaleza de la materia en litigio (orden público), sobre la misma se encuent5ra prohibida la autocomposición procesal, por ende que adolece de nulidad absoluta la transacción aludida y así solicitamos sea declarado …”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el criterio del accionado consiste en que su decir el contrato de arrendamiento que lo unió con la demandante es a tiempo indeterminado y por ello es indisponible sus derechos por razones de orden público. En este orden de ideas, este Juzgador observa que el demandado asistido de abogado, libre de coacción y apremio convino en la demanda, y por esta razón la parte actora le otorgo un plazo de ocho (08) días para la entrega del inmueble, es decir, que la parte demandada mediante un acto voluntario CONVINO en la demanda siendo capaz para disponer de sus derechos y el mismo recayó sobre sus propios derechos litigiosos, en consecuencia, con ello aceptó lo alegado por la parte actora, por lo que no puede pretender traer posteriormente alegatos de fondo sobre los hechos y el derecho invocado por la parte actora, en consecuencia, no existen causa que permitan entender que el convenimiento versó sobre derechos indisponibles. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgador llega a la convicción que la homologación del convenimiento efectuado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, el día 06 de Junio de 2006, se encuentra ajustado a derecho ya que se pudo verificar que el demandado tiene capacidad para convenir y que lo hizo sobre sus derechos litigiosos, razón por la cual la apelación efectuada por el demandado no puede prosperar y debe ser confirmada la homologación en todas sus partes y así se decide.
Finalmente en razón del convenimiento celebrado por el demandado y debidamente homologado, y confirmado por este Tribunal que conoce en alzada corresponde que la causa continúe con los trámites relativos a la ejecución a solicitud de parte de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el acto de homologación dictado por el Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal aquo homologa el convenimiento de fecha 02 de marzo de 2006. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes el acto de homologación dictado por el Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal aquo homologa el convenimiento de fecha 02 de marzo de 2006.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 52.163.
PP/Yensum.-