JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
DEMANDANTES: Abog. RAFAEL ROVERSI THOMAS, I.P.S.A. Nº 3.392, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: HUMBERTO PEÑA, RICARDO CAMPANELLA, EDMUNDO ELVIA, ALIRIO SANCHEZ, ELIZABETH URAN, JUAN ACRLOS ACFFRONI, GUILERMO PRIETO, ISABEL FACENDA, EDGAR CABRERA, HORTENSIA ANTEQUERA, JOSE HERNANDEZ, YOEL HERNANDEZ, RAFAEL PARRAGA y CESAR CURE.
DEMANDADO: CENTRO CLNICO LA ISABELICA, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL RENE RIVERO.-
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
EXPEDIENTE Nº 53.567
Vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte actora mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2009, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte accionante, respecto de la cual observa:
La tutela judicial efectiva es sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugna como estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Articulo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho de que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, por cuanto no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen y un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal” en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y total “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplen normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requiere de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo. A esto se le llama el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Ahora bien, expuesto lo anterior procede el Tribunal a determinar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal.
El carácter urgente de las medidas cautelares, viene dado por su razón de ser, evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos, se puede derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que puede alterarse de forma irreversible, lo que se representa, entre otros rasgos, por la complicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza…(sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-4-2003 (S.A. Rex en Amparo).
El decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder-según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia-al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del máximo Tribunal, son los siguientes:
1 - La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que se reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y esta constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2 - El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que este llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3 - El periculum in damni, constituido pro el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Alega la parte actora en el escrito presentado en fecha 2 de diciembre lo siguiente:
“1. Es fundado el temor de que la actual junta directiva electa en una asamblea cuya nulidad se demanda, realice actos de disposición que comprometan severamente el patrimonio social y, por esa vía afectar los haberes de mis representados como socios del Centro Clínico La Isabelica C.A.. Tal riesgo inminente de lesión al derecho de los demandados, seria de difícil o imposible reparación por la definitiva, para el caso de acordarse la pretensión de nulidad. Los actos de disposición de no prohibirse, ya estarían consumados y sería necesario el ejercicio de nuevas demandas para revertir el efecto de aquellos, lo cual haría inútil el presente juicio. Se presenta entonces como necesario que el Tribunal acuerde la prohibición solicitada y concentre la actuación de los administradores cuestionados en esta causa a actos de gestión ordinaria. 2. Es también fundado el temor de que la demandada, por intermedio de sus directores electos en una asamblea carente de legalidad, disponga de las 1.735 acciones que, según el acta de la asamblea de fecha 6 de Septiembre de 2007, que aumenta el capital, quedaron “en tesorería”. Y más evidente se hace este temor cuando conforme a la cuestionada acta de la asamblea cuya nulidad se demanda, se autorizó a la junta directiva para que dispusiera de esas acciones en la forma creyera más conveniente. Además de realizarse asambleas en la cual el quórum y el voto lo determinen acciones producto del aumento de capital cuestionado con esta acción, sus resoluciones también serían alcanzadas por las sentencia que recaiga para el caso de prosperar la pretensión de acordarse la cautelar, tales actos estaría ya consumados y sería igualmente necesarios el ejercicio de nuevas demandas para revertir sus efectos. Se presenta entonces como necesario para evitar que se cause esa grave lesión que se suspendan los efectos de dicha asamblea. 3. Pero resulta que, de no prohibírsele a la junta directiva que realice actos de disposición y de no suspenderse los efectos de la asamblea que aumentó el capital de la demandada, los actos que se ejecuten además de alcanzar a todos los socios Centro Clínico La Isabelica, C.A.; podrían alcanzar a terceros ajenos a esta causa para este caso el daño tampoco sería reparable por la definitiva. 4. El requisito de razonabilidad de la pretensión o humo de buen derecho, está igualmente satisfecho. También lo está el del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Es razonable que se nula una asamblea que elige directores y en el cual votan acciones producto de un supuesto aumento de capital que no estaba inscrito en el Registro Mercantil para el momento de la asamblea. También es razonable que esa asamblea sea nula por no permitirse ni a los socios, ni a la Comisión Electoral la inspección en el Libro de Accionistas para verificar la cualidad de los asistentes y el número de votos que tenían. Es razonable que sea nula una asamblea en la cual se deciden asuntos que no eran materia de la convocatoria y también es razonable que sea nula una asamblea en la cual no se cancela un aumento de capital y se crean unas “acciones en tesorería” que carecen de base legal. Por otra parte, es claro, para el caso de prosperar la pretensión de nulidad, que sea ilusoria la ejecución del fallo toda vez que, de no acordarse la cautelar solicitada, los directores electos en una asamblea nula continuarían actuando libremente, podrían disponer del capital social y de las acciones consecuencia de una aumento de capital nulo y se constituirían, asambleas con acciones y votos que está sub-judice por esta acción. 5. Todo lo anterior está respaldado por documentos, otorgados por la demandada e inscritos en el registro mercantil, los cuales se acompañaron a la demanda. 6. Finalmente el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución de un fallo favorable a la pretensión lo crea la propia demandada. En efecto, la Junta Directiva, electa en asamblea criticada por esta acción ha publicado en prensa una convocatoria para una asamblea general de socios. De no suspenderse los efectos de la asamblea que aumenta el capital, a la asamblea convocada concurrirían aquellas acciones cuestionadas con la nulidad de demanda, esto hace mas necesaria la cautelar pedida.

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama se aprecia que la parte actora acompaña al libelo de la demanda en 32 folios útiles Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de esta Circunscripción Judicial el día 27 de agosto de 2009, la cual cursa en autos del folio 24 al 56 de la pieza principal del expediente, en el expediente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en el cual se anexaron Copias Certificadas de las Actas de Asamblea celebradas por la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Isabelica C.A. Celebradas en fechas 22 de febrero de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente; así mismo consignó copias del Libro de Actas de la Comisión Electoral (elegida válidamente en Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de marzo de 2008), copias del Acta de Asamblea celebrada por la ya mencionada demandada, en fecha 06 de septiembre de 2007; se le concede valor probatorio a los solos fines del decreto de la medida cautelar, y con el mismo se considera demostrado que los demandantes son accionistas de la sociedad de comercio cuya nulidad de asamblea pretende e igualmente se considera evidenciado que en efecto se llevo a cabo una asamblea extraordinaria y sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, se encuentra, cuando menos en apariencia, debidamente fundada la pretensión de los demandantes con lo cual considera este Juzgador satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”. Así se decide.
En cuanto al peligro de inejecutabilidad del fallo o periculum in mora, alegan los demandantes, que existe fundado temor de que la actual Junta directiva, electa en una asamblea cuya nulidad se demanda, realice actos de disposición que comprometan severamente al patrimonio social y, por esa vía, afectar los haberes de mis representados como Socios del Centro Clínico La Isabelica C.A. Tal riesgo inminente de lesión al derecho de los demandados seria de difícil o imposible reparación por la definitiva, en efecto de prosperar la presente acción podrían afectar de validez las actuaciones celebradas por la sociedad mercantil demandada, con lo cual se considera evidenciado, a titulo de presunción grave, el periculum in mora, por lo tanto, este Juzgador considera satisfecho este requisito y así se decide.
Del periculum in damni, requisito exigido por la doctrina para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y que consiste en el peligro de que una de las partes pueda causar a la otra, daños de difícil reparación, queda demostrado con el mismo los instrumentos acompañados por la parte demandante al libelo de la demanda, así como de la publicación de la convocatoria acompañada por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada de fecha 2 de diciembre de 2009 y así se decide.
Satisfechos como se encuentran los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECRETA MEDIDA CAUTELA INNOMINADA que consiste en:
PRIMERO: PROHIBE a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A. designada en fecha 27 de marzo de 2008 “REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION, para que así su actuación se limite a ejecutar únicamente actos de administración que comporten la gestión ordinaria del negocio social.- SEGUNDO: Se DECRETA LA SUSPENSION de los efectos de la Asamblea de fecha 06 de septiembre de 2007 que aumenta el capital social y modifica los estatutos hasta que recaiga sentencia definitiva, en consecuencia, que se tenga como capital de la demandada el que existía antes de la asamblea cuya nulidad se demanda.
Notifíquese a las partes y líbrese Oficio al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, participándole dicha decisión. Por cuanto dichas medidas afecta a terceros, se acuerda y como se solicita, la publicación de dichas actuaciones en un diario de circulación regional a costas del interesado. Líbrese boleta y cartel Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, Oficio.-Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se libró Oficio Nro. 1.734, boleta y cartel de notificación.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.567
PP/cc