REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CORTEZ OLIVEROS.
DEMANDADA: DAIRA MILAGROS HERRERA RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 49.634
En fecha 23 de Septiembre del 2.005 fue admitida la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.005, suscrita por el Alguacil de este Despacho y en la cual manifiesta que no pudo localizar al demandado de autos en la dirección suministrada por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.005, suscrita por los abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y ANTONIO JOSÉ GONZALEZ BOLAÑOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita librar carteles de citación al demandado.-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.005, este Tribunal acuerda la expedición de Carteles para su respectiva publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Febrero de 2.006, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los ejemplares del periódico El Carabobeño y El Notitarde donde se encuentran los carteles de citación, los cuales fueron agregados el 06 de Febrero de 2.006.
Mediante certificación expedida por la Secretaria Titular MAYELA OSTOS FUENMAYOR, de fecha 16 de mayo de 2.006, deja constancia de haberse traslado a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel de citación, que fue practicada en fecha 16 de mayo del mismo año.-
En fecha 19 de Junio de 2.006, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de solicitar se nombre defensor judicial a la parte demandada, ya que encuentra vencido el lapso para que la demandada comparezca ante este Tribunal.-
Por auto de fecha 22 de Junio de 2.006, este Tribunal nombra defensor judicial la abogada MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ.-
En fecha 05 de Mayo del 2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 19.990 y mediante diligencia consigna Poder otorgado por el ciudadano Carlos Emilio Cortéz Oliveros, para que se le tenga como parte en el presente juicio; en la misma fecha este Tribunal mediante auto, ordena agregar el referido poder.-
En fecha 15 de Mayo del 2.008, mediante diligencia, comparece por ante este tribunal la defensora judicial de la parte actora, para solicitar el nombramiento del defensor judicial.-
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2.008, este Tribunal nombra defensor judicial al abogado JUAN CARLOS ZAMORA.-
En fecha 27 de Mayo del 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita de este Tribunal la notificación del defensor judicial, abogado JUAN CARLOS ZAMORA;
En fecha 19 de Mayo de 2.008, este Tribunal mediante auto le solicita al defensor ad- litem comparecer por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, así mismo quedará emplazado para el PRIMER ACTO CONCILIATOIO una vez que sea juramentado.-
En fecha 17 de Junio de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación del ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA, abogada en ejercicio, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, la cual fue practicada en fecha 16 de Junio de 2.008.-
En fecha 19 de Junio de 2.008, mediante diligencia comparece el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, con el fin de darse por notificado del nombramiento de Defensor Judicial en la presente causa, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Mayo del 2.005.-
En fecha 19 de Junio de 2.008, comparece el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, con el fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial, jurando así cumplir fielmente el cargo que le ha sido designado.-

Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio cuarenta y nueve (49) que el defensor judicial JUAN CARLOS ZAMORA, designado por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando emplazado desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como defensor judicial el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra. En el caso de autos se evidencia que en fecha 19 de junio de 2.008 acepta dicho cargo quedando emplazado para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar una vez juramentado, el día de despacho siguiente pasado los cuarenta y cinco (45) días consecutivos el cual no asistió, venciéndose dicho lapso el cuatro (04) de agosto del 2.008; comenzado a transcurrir el lapso para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, venciéndose dicho lapso el veinte y dos (22) de octubre del 2.008, en el que se constata que el defensor ad- litem no hizo acto de presencia, así mismo; tampoco compareció a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguiente conforme lo establece el artículo 652 ejusdem, que vencía en fecha veinte y nueve (29) de octubre de 2.008, evidenciándose que no dio cumplimiento a la contestación de la demanda en el lapso establecido por la Ley, de manera que al no ser diligente el defensor designado el demandado queda disminuido en su defensa, ya que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2.004 y antes citada establece que no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda, ya que el mismo ha sido previsto por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las parte, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, este Juzgador de conformidad con las facultades de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se DESIGNE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL en la demanda de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano CARLOS EMILIO CORTEZ OLIVEROS contra la ciudadana: DAIRA MILAGROS HERRERA RAMIREZ.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Titular,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. N° 49.634.
P.P.-