REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: LEONARDO ALBERTO COLMENARES HIDALGO y MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ RIVAS.-
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA DEL C. ARAUJO M.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.106.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre del 2.008, por los ciudadanos: LEONARDO ALBERTO COLMENARES HIDALGO y MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-17.551.982 y V-15.952.255, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada FABIOLA DEL C. ARAUJO M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.655, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 01 de Octubre de 2.003 por ante El Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta Nº 34, Tomo III, año 2.003. Alegan no se estableció domicilio conyugal en común y que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados desde Noviembre del año 2.003, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 03 de Diciembre del año 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Marzo del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Agosto del 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Abril del 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio Catorce (14) del expediente.-
En Fecha 11 de Mayo del 2.009, este Tribunal mediante auto insta a los cónyuges a indicar el último domicilio conyugal.-
En fecha 10 de Diciembre del 2.009, mediante diligencia comparecen los cónyuges debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Fabiola del C. Araujo M para dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 11 de Mayo del 2.009, así como también otorgan Poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio indicada anteriormente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Octubre de 2.003 por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta Nº 34, Tomo III, año 2.003; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Noviembre del año 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 21 de Noviembre del 2.008, habiendo transcurrido cinco (5) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO COLMENARES HIDALGO y MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ RIVAS, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Octubre de 2.003, según consta por ante El Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta Nº 34, Tomo III, año 2.003.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar de su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diez y seis (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.
La Secretaria Titular
Exp. No53.106.-
PP.-
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