REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA GUEDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.461.956 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BLAS MANUEL GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nro.11.159 y de este domicilio.
DEMANDADA: YUSMELY KARINA GONZALEZ TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.086.580 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YUMAIRA ARTEAGA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nro.54.884, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.608
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUMAIRA ARTEAGA, Inpreabogado Nro.54.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUSMELY KARINA GONZALEZ TOLOZA parte demandada contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2.009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 03 de agosto de 2.009.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 53.608.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez días de despacho para que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009 la ciudadana YUMAIRA ARTEAGA Inpreabogado Nro.54.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMELY KARINA GONZALEZ TOLOZA, presenta escrito de informes.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada YUMAIRA ARTEAGA, Inpreabogado Nro. 54.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de julio de 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…Visto lo expuesto por la abogado YUMAIRA ARTEAGA en su carácter de autos, en el acto efectuado el día 21 de julio de 2009 (Nombramientos de Expertos) donde se abstuvo de presentar el perito respectivo y ratificó el escrito donde solicitó que la experticia fuera realizada por expertos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). El Tribunal pasa a considerar lo siguiente: habiendo sido promovida la experticia a solicitud de la parte demandada, que concurre el acto más no hace el nombramiento de alguno (Experto) sino que se limita a pedir que la experticia se realizara por intermedio de peritos del Cicpc, este Tribunal considera que la promovente desistió de la prueba ya que, en materia civil las partes al promover este medio probatorio deben concurrir al acto para nombrar sus expertos no pudieron evacuarse estas por funcionarios adscritos a organismos o dependencias públicas, sino que las partes mismas deben sufragar los gastos en que se incurran para la evacuación de estas pruebas. Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal declara desistida la pruebas de experticia promovida por la abogado YUMAIRA ARTEAGA en su carácter de Apoderada de la parte demandada en esta causa y así se decide…”
Este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal se aprecia que en fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana YUSMELY KARINA GONZALEZ TOLOZA, asistida por la Abogada YUMAIRA ARTEAGA, Inpreabogado Nro. 54.884, parte demandada presenta escrito de pruebas y del cual se desprende que en el capitulo II promueve la prueba de experticia en los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido con los Artículos 446, 447 y 451 ejusdem. Código de Procedimiento Civil. Promuevo la experticia, prueba grafotécnica sobre el documento privado (Recibo Único), debidamente suscrito por la demandante CARMEN ESPERANZA GUEDEZ OCHOA, de fecha 01-05-2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000, oo), por concepto de pago de adelanto del precio de venta del inmueble (ANEXO), ubicado en le Barrio Ruiz Pineda II, Calle El Retoño, Manzana 60, Parcela 15-A, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo y por cuanto carezco de recursos económicos suficientes para la realización de esta prueba, es por lo que le solicito a este digno Tribunal, oficie al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Carabobo, vía Monumental para que se practique la misma…”
Por auto de fecha 07 de julio de 2009 el a quo admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, pero en relación a la prueba de cotejo solicitada el Tribunal niega su admisión al no estar dado el supuesto de hecho previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada solicita se acuerde la prueba de experticia. El a quo por auto de fecha 17 de julio de 2.009 acuerda la admisión de la prueba de experticia y fija para el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos. En fecha 21 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia en la cual señala que su representada no posee los medios económicos suficientes para el pago del experto por lo que solicita al Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) para que practique dicha experticia.
En fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos haciéndose presente la Abogada YUMAIRA ARTEAGA, apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba y quien se abstuvo de presentar al experto por cuanto su representada no cuenta con los medio económicos suficientes y solicita nuevamente que la experticia sea efectuada mediante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) pronunciándose al respecto por auto separado.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el a quo consideró que la promovente desistió de la prueba argumentando que en materia civil las partes al promover este medio probatorio deben concurrir al acto para nombrar sus expertos no pudiendo evacuarse estas por funcionarios adscritos a organismos o dependencias públicas, sino que las partes mismas deben sufragar los gastos en que se incurran para la evacuación de esta prueba.
Los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte.
Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Del contenido de las normas anteriormente trascritas no existe sanción alguna sobre el hecho, como es el caso, que la parte no pueda costear un medio de prueba, por lo tanto, la recurrida al limitar, el acceso al proceso de tal medio como fue el de declarar desistida la prueba de experticia promovida por la demandada, dado a que la misma argumentó no tener los medios económicos suficientes para costearla y solicitando que sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), sería tanto como vulnerar el principio de libre aportación probatoria de que gozan las partes en el juicio, creando así barreras no establecida en la ley procesal o sustantiva que regulan al referido medio, así como el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva.
Bajo las premisas Constitucionales, establecidas en los artículos 2 de nuestra Constitución, vale decir, de la existencia de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como el artículo 49 que reza “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” “…1....de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y el artículo 26 relativo a que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN GENERAL”, comenta sobre la constitucionalización de la prueba expresando lo siguiente:
“...El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; también la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional –principio de exhaustividad-. Luego, la prueba judicial tiene su base en la propia Constitución y forma parte del debido proceso, es decir, constituye una garantía constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes, para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicha garantía y permitir dicha promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo judicial –cuestión de hecho- como motivación impretermitible que deben contenerlos fallos judiciales en cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional- evitándose así la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los jueces.
A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional.
Todo lo anterior nos lleva a expresar, que el derecho a probar, el derecho a la prueba judicial es de rango constitucional, consistente en el derecho y garantía de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que consideren legales y pertinentes para convencer al juzgador de la afirmación o negación de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción…”: (citar el libro y tomo).
El Juez Venezolano ha de interpretar los preceptos constitucionales y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.
Por ello, la declaratoria de desistimiento dictada por la recurrida de un medio de prueba basado en la imposibilidad que tiene la parte de costear los gastos que se generan y de la solicitud que tal prueba fuera evacuada por un órgano auxiliar de la administración de justicia como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al acceso a una justicia gratuita, siendo por ello inconstitucional la decisión del a-quo de considerar desistida la prueba por cuanto con ello afecto normas de rango constitucional que asisten a la demandada y además van en provecho de una sana administración de justicia que además le permite al operador de justicia alcanzar la verdad de los hechos.
En este sentido es preciso destacar que de acuerdo con el contenido del artículo 26 constitucional donde el “Estado venezolano garantizará una justicia gratuita” no es menos cierto que las partes están en la obligación de proveer los emolumentos necesarios para el desarrollo y evacuación de los medios de pruebas, pero ya que el Estado venezolano tiene como precepto constitucional la “justicia gratuita” se podría entonces instar como es el caso a los organismos auxiliares de justicias para la evacuación de la prueba en cuestión, dada la imposibilidad económica que manifiesta tener la demandada incluso desde la oportunidad en que promovió la prueba, para así poder tutelar el derecho que tiene las partes de disponer de los medios necesarios y adecuados para ejercer su defensa.
Por las razones anteriormente expuestas este juzgador por cuanto la República Bolivariana de Venezuela se consagró como un estado de derecho y justicia, además que de acuerdo con el artículo 26 los justiciables tienen el derecho acceder a los órganos de administración de justicia y a la gratuidad de la justicia, entiéndase que esto implica a criterio de este juzgador el derecho a utilizar también los órganos auxiliares y como corolario la constitucionalización del derecho a probar este operado de justicia llega a la convicción que la decisión objeto de revisión vulnera normas de rango constitucional razón por la cual debe ser revocada en todas sus partes y así se decide.
Finalmente a los fines de restablecer la situación jurídica se repone la causa al estado para que tenga lugar el acto de designación de expertos, por lo tanto, el a-quo y previa notificación de las partes fijará para el segundo día despacho siguiente el acto de designación de expertos. Es preciso aclarar que en el caso que se dé el supuesto que prevé el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil el cual sería que ambas partes logren de común acuerdo que la prueba de experticia sea realizada por los expertos del CICPC deberá ser admitido por el aquo, y solicitarlo al organismo respectivo mediante oficio. Por otro lado para el caso que no haya acuerdo sobre la designación de los expertos el a-quo a los fines de garantizar el derecho constitucional que asiste a la ciudadana demandada YUSMELY KARINA GONZALEZ TOLOZA oficiará al CICPC para que mediante dos expertos de dicha oficina practiquen la prueba de experticia, dejando a salvo el derecho que asiste también a la contraparte la ciudadana CARMEN ESPERANZA GUEDEZ OCHOA de designar si estima conveniente un experto privado y para dicho caso tendrá que ordenar a los expertos del CICPC que le comuniquen al experto privado la oportunidad en que se desarrollará la experticia.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YUMAIRA ARTEAGA, Inpreabogado Nro.54.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMELY KARINA GONZALEZ, demandada de autos, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado que una vez que conste que el juzgado a-quo reciba el presente fallo y previa notificación de las partes fije para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente el acto de designación de expertos.
Queda así REVOCADO en todas sus partes el auto de fecha 28 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. Nro. 53.608
aa.-