REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2009
Años 199º y 150º
PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.333 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DULCE MARISA RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de
previsión social del abogado bajo el Nro.43.694 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: IRIS BONT de FERNANDEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.118 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.683
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada DULCE MARISA RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.43.694 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.234.333 y de este domicilio.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la ciudadana IRIS BONT de FERNANDEZ, anteriormente identificada, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 01, 02, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…En fecha TREINTA Y UNO (31) de Agosto del pasado 2008, mi representado ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, antes identificado, celebra contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana IRIS BONT de FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.643.118, y domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana G3, Nro.31, en Jurisdicción del Municipio San Diego , Estado Carabobo, cancelando un canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,oo) mensuales, que cancelaba puntualmente a la Agraviante a su entera satisfacción, incluyendo en dicho canon los servicios básicos como agua y luz. Todo venia bien entre ellos hasta que el día TREINTA (30) de Agosto del presente año, la Agraviante le exige un aumento a mi representado de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) quiero decir que el nuevo canon seria de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,oo), situación que constituye un abuso y una violación a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…). Por lo que mi representado no acepto y esta le dijo que desalojara de inmediato el inmueble. Como mi representado seguía habitando el inmueble, el día Domingo TRECE (13) de Septiembre del presente año 2009, cuando mi representado salió de paseo con su pareja y la hija de esta, al regresar en la noche al inmueble, se da cuenta que las cerraduras de la puerta de entrada del apartamento habían sido cambiadas impidiendo su entrada. No habiendo podido entablar una conversación con esa señora ya que ella no le responde el teléfono ni lo atiende en la casa, observando mi representado con asombro, que todas sus pertenencias fueron sacadas y puestas a la intemperie, envueltas en bolsas de basura y cajas de cartón y a la vista de todos los vecinos de la zona y fácil de desvalijar...”.

En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja la posesión que mantenía sobre el inmueble que tiene arrendado y que se encuentra siendo cercenado su derecho de posesión así como su derecho de inviolabilidad al hogar domestico contenido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.

I
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el PETITORIO el presunto agraviado textualmente lo siguiente:
“…Por lo cual solicito con carácter de urgencia una Providencia Preventiva innominada, a los fines de que se suspenda la violación de los derechos constitucionales que se señalan como vulnerados, a tal efecto solicito: Que se ordene en forma inmediata a la ciudadana IRIS BONT DE FERNANDEZ, la permanencia en el inmueble de mi representado ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS, quién es Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.234.333, en las mismas condiciones en que estaba, como arrendatario que es y lo Autorice a OCUPAR EL INMUEBLE QUE LE SERVÍA DE ALOJAMIENTO DAMILIAR EN SU CARÁCTER ARRENDATARIO, ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana G3, Nro.31, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Debo informarle a manera de ilustración ciudadano Juez Constitucional, que dicho apartamento al momento de ser arrendado se encontraba amoblado y dotado de un Juego de cuarto matrimonial completo, meses de noche, nevera, aire acondicionado, quiero decir con esto, que la agraviante debe restituir el inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado a mi representado…”
II
MOTIVA
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por la presunta agraviante y de la cual hace deducir el presunto agraviado la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo, según alega, es la realizada por la ciudadana IRIS BONT DE FERNANDEZ, identificada en autos, que dicha actuación resulta inconstitucional y constituye el ejercicio abusivo del derecho, al invadir el apartamento tipo anexo que le fue arrendado.
Es decir, el hecho narrado por el querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente una amenaza o despojo en la supuesta posesión que venía manteniendo el accionante y para cuya protección la ley le otorga al querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto por despojo.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto por despojo a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto por despojo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, decretará la restitución de la posesión o en caso que no constituya una garantía decretará el secuestro, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación o por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por el presunto agraviado, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es el supuesto despojo por parte de la presunta agraviante, del inmueble que viene poseyendo el presunto agraviado, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”


De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto por despojo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada DULCE MARISA RODRIGUEZ actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ DOS SANTOS identificados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Titular,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

EXP. Nro.53.683.-
aa.-