REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NURY BEDOYA RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.388.550 y de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.043, y de este domicilio.
DEMANDADO: RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.063.418, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.149 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 52.030
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008, el Abogado ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NURY BEDOYA RINCON demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2.008, fue admitida dicha demanda intimándose a la demandada para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando copia fotostática del libelo de la demanda e igualmente ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.008, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos compulsa y manifiesta que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a practicar la citación de la demandada, siendo infructuosa dicha citación.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.008 se acordó la intimación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.008.
En fecha 26 de mayo de 2.008 la secretaria accidental deja constancia de la fijación del cartel de intimación librado a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, el Abogado Antonio Pinto Rivero, actuando con su carácter de autos, solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2.008, el Tribunal designa como defensor judicial al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.008 el Alguacil de este Tribunal expone que notificó al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, defensor judicial designado.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2.008 el Abogado ALFREDO ARCINIEGA acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nro.27.149, presenta escrito en donde hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nro.27.149, presenta escrito dando contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.008, la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, parte accionante confiere poder apud acta a las Abogadas LENIS MÁRQUEZ GARCIA Y MARILYN BENITEZ GONZALEZ.
Abierto el lapso probatorio el defensor judicial en fecha 14 de octubre de 2.008 presenta escrito de pruebas, la cual fue agregado a los autos por auto de fecha 28 de octubre de 2.008.
En fecha 17 de octubre de 2.008 la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, asistida por la Abogada LENIS MÁRQUEZ GARCIA, parte actora presente escrito de pruebas junto con anexos las cuales fueron agregadas por auto de fecha 28 de octubre de 2.008.
Mediante autos de fecha 05 de noviembre de 2.008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes y que fueron agregados a los autos.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, tuvo lugar la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2.009, fue agregado a los autos el oficio 306 proveniente del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 23 de marzo de 2.009, la parte actora presente escrito de informes.
En fecha 01 de junio de 2.009 el Tribunal mediante auto difiere la sentencia que debía ser dictada en esa fecha, para el trigésimo (30º) día siguiente a la fecha del auto dictado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Su endosante al cobro, es beneficiaria de una letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha treinta (30) de junio de 2007, aceptada para su correspondiente cancelación por la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, identificada en autos, signada con el número 1/1 por un monto de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 63.000, oo) con un valor entendido y pagadera a la vista, en esta ciudad de Valencia, por la mencionada librada aceptante.
2. La referida cambial fue presentada para el cobro en diversas oportunidades y la deudora ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, se negó a hacer efectivo el pago de la obligación contraída y plasmada en la letra de cambio. Que han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la misma sin haberlo logrado.
3. Solicita al Tribunal: Primero: Que la demandada pague la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 63.000, oo) por concepto del valor total de la letra de cambio. Segundo: En pagar las costas causadas en el presente procedimiento. Igualmente solicita medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. Fundamente su demanda en el artículo 640 y 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
4. Consigno con la demanda los siguientes recaudos: a) Copia simple de documento de compra venta. b) Original de letra de cambio la cual fue desglosado y reposa en la caja de seguridad del Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, por el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial de la parte demandada, quien hizo oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

1. Hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
2. Igualmente deja constancia que le resultó infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a contactar personal y directamente a la demandada consignando a los autos el telegrama enviado.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.008, por el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechaza, niega y contradice la presente demanda incoada en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por se improcedente el derecho alegado.
- Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente a la demandada de autos, sin resultados exitosos.


III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos.
Quedan como hechos controvertidos:
El pago de la cantidad demandada contentiva de la letra de cambio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
a) Copia simple de documento de compra venta. El presente instrumento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada., sin embargo, se aprecia que el mismo no guarda relación con el asunto controvertido, por lo tanto, se desecha por impertinente.
b) Original de letra de cambio la cual fue desglosado y reposa en la caja de seguridad del Tribunal por la cantidad de 63.000, oo instrumento fundamental de la presente acción. Al respecto de la validez de este instrumento este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decir el presente fallo.

En el lapso probatorio:
- Reproduce e invoca la letra de cambio que se acompaño y opuso a la demanda marcada con la letra “A”. No se hace pronunciamiento al respecto por cuanto el mismo será analizado en las consideraciones para decidir.
- Acompaña, produce y opone marcada con la letra “A” Inspección ocular practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la demandada y del mismo se evidencia que versa sobre un documento de compra venta inscrito por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, esta circunstancia resulta impertinente al asunto controvertido, y así se establece.
- Prueba de Informe a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Dicha respuesta corre inserta a los autos del presente expediente al folio setenta y tres (73) y en la cual dieron respuesta a la información solicitada en los siguientes términos:
“…RESPUESTA DE APARTE Nro.1 – Sobre el inmueble descrito en el particular, sí pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar para la fecha del 28 de marzo de 2.008. RESPUSTA DEL APARTE Nro.2 – El inmueble descrito en el particular, si fue vendido por medio de apoderado. RESPUESTA DEL APARTE Nro. 3 – Sobre el inmueble descrito en el particular, sí pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar para la fecha actual de 05 de diciembre de 2.008…”
Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende información sobre un inmueble el cual no es objeto de la presente causa, por lo tanto, esta circunstancia resulta impertinente al asunto controvertido, por lo tanto, se desecha y así se establece.
- Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial la cual fue practicada en fecha 02 de diciembre de 2.008 y en la cual se dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas. La presente inspección adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y versa sobre de un asiento registral relativo a un inmueble que como se dijo anteriormente no es el objeto de la presente causa, por lo tanto, resulta impertinente al proceso, por consiguiente, se desecha y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio:
- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio librada el 30 de junio de 2007 para ser pagada por la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, identificada en autos, cuya dirección aparece señalada en la letra de cambio, a la orden de la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, identificada en autos, sin aviso y sin protesto a la vista, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.63.000.000,oo) hoy SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 63.000,oo), con un valor entendido, intereses al 1% mensual, la cual se encuentra aceptada por la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, y avalada por la misma aceptante.

SEGUNDO: La doctrina en manos del Dr. ALFREDO MORLES HERNANDEZ, ha señalado que la “INCORPORACIÓN” se quiere expresar, de manera gráfica que el derecho está contenido en el título, en forma tal que “forma cuerpo con él” y en ese sentido transcribe las consecuencias que se derivan de esa idea las cuales son resumidas por Messineo en:
1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento.
2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular.
3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación.
4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular.
5. La prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
Por otra parte señala en cuanto a la LITERALIDAD lo siguiente:
“Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos (salvo que exista una relación necesaria, como ocurre en el caso de los títulos causales, también llamados títulos literales incompletos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derecho que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. La literalidad es, no obstante, característica de los títulos valores perfectos o abstractos, es decir, aquellos en que la incorporación se realiza a plenitud. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”.

En atención a la ABSTRACCIÓN el referido autor cita lo siguiente escrito por Hugo Mármol:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual, el titular de no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derecho correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, “Los Títulos Valores”, Sexta edición, pág. 1.588 y ss).

TERCERO: Establecida la pretensión de la actora así como los fundamentos de la doctrina relevantes para resolver la presente controversia sobre el cobro de letra de cambio que cursa en autos, así como la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial designado a la demandada en la cual Rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por se improcedente el derecho alegado. Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente a la demandada de autos, para una mejor defensa, sin resultados exitosos.

En virtud de los alegatos expuestos este Juzgador difirió la valoración de la cambial para esta parte del fallo en razón que en primer termino conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debe demostrar la existencia de la obligación.
En razón de lo antes expuesto y a los fines de resolver en cuanto a la validez de la letra de cambio, este Juzgador se reservó el pronunciamiento para esta parte del fallo por considerar que ello afecta el fondo.

Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”


Al examinar la letra de cambio acompañada por la parte actora al libelo de la demanda y marcada con la letra “A” que cursa en autos al folio siete (07) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, se evidencia que contiene la denominación “UNICA DE CAMBIO” y fue librada el 30 de junio de 2007 para ser pagada por la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, identificada en autos, con domicilio en Valencia, cuya dirección aparece señalada en la letra de cambio, a la orden de la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, identificada en autos, sin aviso y sin protesto a la vista, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.63.000.000,oo) hoy SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 63.000,oo), con un valor entendido intereses al 1% mensual, la cual se encuentra aceptada por la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, identificada en autos, y avalada por la misma aceptante; razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que se encuentra satisfechos los requisitos exigidos para su validez de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

CUARTO: En el presente juicio la parte accionante logro demostrar la existencia de su obligación contenida en la letra de cambio acompañada al libelo marcada con la letra “A” que cursa en autos al folio siete (07) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, (Exp. 02-1212), asentó sobre el defensor judicial lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”


Ahora bien, se observa que el defensor cumplió con las siguientes actuaciones: en fecha 17 de septiembre de 2008 formuló oposición al decreto intimatorio, en fecha 24 de septiembre de 2008 presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 14 de octubre de 2008 presentó escrito de pruebas, igualmente declaró haber tratado de localizar a la demandada con lo cual se entiende que cumplió con todas sus obligaciones, solamente quedando pendiente apelar del fallo en el caso que resulte adverso a su defendido y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al no poder el defensor de oficio contactar personalmente con la demandada de autos, a los fines de poder realizar una mejor defensa, no pudo ser demostrado en el curso de la causa el pago total o parcial de la referida letra de cambio, por lo tanto, este juzgador llega a la convicción que la acción incoada por la parte actora por el cobro de la letra de cambio por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 63.000,00), debe prosperar todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio y así se decide.
Con respecto a la nulidad de la venta solicitada por la parte actora en el transcurso del juicio, se niega lo solicitado y se le advierte a la accionante que debe ser presentada de manera autónoma ya que son dos pretensiones incompatibles entre sí y con procedimientos distintos y así se decide.
Verificado como ha sido que el titulo valor (letra de cambio), reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, se entiende que el actor fue capaz de demostrar la existencia de la obligación cumpliendo así con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo el caso que el demandado de autos no demostró el pago de la obligación demandada incoada, por lo tanto, debe prosperar la presente causa y así se decide.-
Finalmente al ser declara con lugar la acción por el cobro de la cantidad pactada en la referida letra de cambio, valga decir la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 63.000, oo), es procedente el cobro de los intereses al 1% mensual estipulado en la cambial objeto de la presente demanda. Así se decide.


VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.043, actuando en su carácter de endosatario en procuración o al cobro de la ciudadana NURY BEDOYA RINCON, identificada en autos, contra la ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, identificada en autos, en consecuencia, se condena a la demandada ciudadana RAQUEL MARIA SALAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.063.418 al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 63.000,00), POR CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL CONTENIDA EN LA LETRA DE CAMBIO. SEGUNDO: En pagar los intereses al 1% mensual tal como fue establecido en la cambial, los cuales serán calculados desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 52.030.
aa.-