REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.444.302, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
SALVATORES CHIARACANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.143, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada OMAIRA ESCALONA.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.316
El ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, asistido por abogado SALVATORES CHIARACANE, el 27 de noviembre de 2009, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada OMAIRA ESCALONA, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, incoado por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, contra el precitado ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, en virtud de la recusación formulada por el recurrente en amparo, contra la abogada YULEIMA CASTILLO, en su condición de Juez, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en el expediente signado con el N° 22.073, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 01 de diciembre de 2009, bajo el número 10.316, y el curso de Ley.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ante Usted respetuosamente comparezco para presentar solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la PROVIDENCIA emitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexo en copia simple por las razones que se justificarán más adelante, con la cual fue declarada SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado Salvatore Chiaracane actuando en su carácter de apoderado judicial de Juan Carlos Torres Ramírez, contra la Abogada Yuleima Castillo Oviedo , Juez provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo requerida la protección constitucional por cuanto la referida decisión, definitiva y firme por no permitir el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil algún recurso en contra de ella, aparece emitida en abierta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que me han debido ser garantizados en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamento mi solicitud de amparo en las razones siguientes.
SOBRE LOS ANEXOS
Es preciso señalar, de inmediato, al Tribunal Constitucional que no ha sido posible obtener copia certificada de la PROVIDENCIA emitida en fecha 19 de noviembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la cual fue declarada SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado Salvatore Chiaracane actuando en su carácter de apoderado judicial de Juan Carlos Torres Ramírez, contra la Abogada Yuleima Castillo Oviedo , Juez provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ello se debe a que, aún habiendo sido solicitada por mi apoderado la copia certificada, no solamente de esa decisión sino también de todo el expediente de la incidencia de recusación, al Tribunal que dictó esa decisión en el mismo día en que apareció publicada, el personal de secretaría opuso la negativa a recibir para que fuera providenciada dicha solicitud, en virtud de que, según aparece de la copia, igualmente simple, del oficio correspondiente que se anexa, en ese mismo día y contextualmente a la publicación de la decisión, el expediente había sido puesto en salida por la propia Juez decidente para ser remitido de inmediato al Juzgado que había sido objeto de la solicitud de recusación, lo cual, a decir del personal de secretaría, impedía cualquier otro tipo de providencia en relación con el referido expediente, siendo únicamente posible obtener, como en efecto se obtuvo, la copia simple de la decisión. Asimismo, cuando mi apoderado fue a solicitar las copias certificadas de la decisión y de todo el expediente contentivo de la incidencia de recusación al Juzgado de origen, se le opuso igual negativa, alegándose, esta vez, que hasta que el Expediente no se volviera a recomponer integralmente, es decir con la agregación de la otra pieza contentiva de la causa principal que había sido remitida al juez segundo de municipio, no era posible recibir para que fuera providenciada alguna solicitud de copias certificadas.
Por lo tanto, en la imposibilidad de obtener por mi parte las copias certificadas tanto de la decisión sobre la incidencia de recusación como del expediente contentivo de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, y reservándome y comprometiéndome, por otra parte, a seguir solicitando esas copias hasta el momento en que será posible obtenerlas, pedimos respetuosamente al Tribunal que se sirva solicitar al Juzgado sexto de municipio la remisión temporal del expediente contentivo de la incidencia de recusación o, de ser posible, el envío de copias certificadas del mismo, siendo ello necesario para la decisión de la presente solicitud de amparo constitucional.
I°
LA PROCEDENCIA
La solicitud de amparo, apoyada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica la cual, relacionada con el derecho al juez imparcial, como atributo principal del juez natural, y el derecho al debido proceso, es decir el proceso consagrado de manera igualitaria para todos los ciudadanos en las reglas procesales, ha sido presuntamente infringida en virtud de la Providencia con la cual la Juez Tercera de Primera Instancia, llamada a decidir la instancia de recusación indicada en premisa, no dio respuesta oportuna y efectiva a la denunciada situación de hecho y de derecho, la cual, subsumida en el supuesto a que hace referencia el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, daba concreción a la duda razonable sobre la imparcialidad de la Juez Sexta de Municipio en el juicio recaído en ese Juzgado en relación con la demanda por cumplimiento de contrato y desalojo incoada en mi contra por el ciudadano Valerio Enrique Suarez Eugui, determinando de esa forma la violación de mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
Es pertinente señalar, al respecto, la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la cual "la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la Acción de Amparo Constitucional, cuando un "... Tribunal de la República actúe fuera de su competencia (...)",…
… En ese sentido, ha sido sostenido en doctrina que el Juez actuaría fuera de su competencia también cuando obran en su contra supuestos de inhibición o recusación, toda vez que la competencia subjetiva ha sido definida "como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa" (Confróntese: Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Vol. I, pag. 358).
En el presente caso, la decisión de la incidencia de recusación por parte de la Juez Tercera de Primera Instancia no ha contribuido de alguna manera a despegar la duda razonable por mi avanzada sobre la imparcialidad de la juez de municipio llamada a decidir la causa de desalojo, dejándome, de esa manera, desprotegido en los derechos constitucionales antes indicados. La aludida duda, cuya legitimidad se apoya en el supuesto a que hace referencia el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue manifestada formal y expresamente por mi y mi apoderado en las oportunidades de ley, y se concretaba y se sigue concretando en el señalamiento de determinadas circunstancias, comprobadas en autos del procedimiento, de acuerdo a las cuales aparentaba y aparenta ser constitutivo de manifestación adelantada, Susceptible de influenciar de alguna manera las decisiones que iban a ser tomadas por la abogada Yuleima Mercedes Castillo Oviedo en su carácter de Juez de la causa en el procedimiento de desalojo, las actuaciones que había realizado en época anterior la misma Juez cuando procedió, en fecha 27 de agosto de 2007, en su carácter de Juez titular del Juzgado sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a efectuar en mi domicilio, es decir el domicilio del arrendatario que hoy es demandado, una notificación que no solamente se dio en período de receso de los tribunales sino que no se sustentaba en alguna cláusula del contrato de arrendamiento ni en alguna otra norma legal, a través de la cual se me intimaba, además, la desocupación del inmueble arrendado como consecuencia de la voluntad del arrendador, que hoy es parte actora del juicio de desalojo, de no seguir arrendando el inmueble, aparte de que, a tenor de las propias cláusulas del contrato de arrendamiento en que fue fundamentada la indicada actuación, el período de arrendamiento ya había vencido con mucha antelación respecto de esa actuación y se había producido, de manera irreversible, la conversión del régimen arrendaticio de tiempo determinado en régimen de tiempo indeterminado.
Ahora bien, la Juez Tercera de Primera Instancia que decide la incidencia de recusación se niega a considerar las indicadas actuaciones de la juez sexta de municipio como constitutivas de manifestación adelantada, solamente porque son actos de jurisdicción voluntaria o graciosa, y, como tales, "no están enderezadas a un pronunciamiento decisorio relativo a las pretensiones personales incompatibles, sino a un mero reconocimiento y consecuente autenticación de una situación de hecho".
De esa forma, la Juez que decide la recusación no da ninguna respuesta y ningún valor a la duda sobre la imparcialidad de la juez de la causa, formulada por mi apoderado en sede de formal recusación y ratificada en el escrito de prueba en el curso de la incidencia correspondiente, toda vez que , de ser consecuente con las premisas de acuerdo a las cuales los actos de voluntaria jurisdicción están enderezados a un mero reconocimiento y consecuente autenticación de una situación de hecho, no es posible negar que se haya sentado de manera adelantada un criterio, susceptible de configurar el supuesto a que hace referencia el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando, a través de actos de voluntaria jurisdicción, se da reconocimiento y autenticación a situaciones que existen solamente en la configuración ficticia propuesta por la parte solicitante sin que el juez haya ejercido algún control respecto de su fundamentación fáctica y jurídica.
A menos que no se quiera sentar el principio de acuerdo al cual al juez que participa en actos de voluntaria jurisdicción no está permitido ejercer algún control sobre los requerimientos formulados en dicha sede por las partes interesadas, siendo obligado a dar curso a cualquier tipo de solicitud.
A menos que no se quiera sentar el principio de acuerdo al cual la ausencia de control del juez sobre las actuaciones de voluntaria jurisdicción se debe a la inexistencia de contradictorio y, por lo tanto, esas actuaciones , en si y por si consideradas, nunca podrán tener efecto alguno por no estar destinadas a tener alguna relevancia sino en los casos en los cuales sean sucesivamente sometidos al control en contradictorio de todas las partes que tengan interés en ellas o puedan resultar perjudicadas por ellas.
Sin embargo, aún cuando esos principios fueren configurables y compatibles con las demás normas y principios procesales, todo ello no sería suficiente para despegar la duda sobre la imparcialidad del juez cuando las críticas o las censuras o las objeciones de cualquier tipo que sea posible avanzar en contra de alguna actuación de voluntaria jurisdicción había que plantearlas frente al mismo juez que permitió o no pudo impedir o no se percató de las irregularidades, imperfecciones, imprecisiones o ilegalidades que hayan acompañado esos actos.
Es por ello que, aún sin tener hasta hoy alguna respuesta que satisfaga mi derecho al juez imparcial y al debido proceso, sigo sosteniendo, así como sostuve, y asimismo ratifico y sigo insistiendo en que, en el presente caso, el adelanto de criterio que configura el supuesto a que hace referencia el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, no está constituido, como erróneamente considera la juez que decidió la incidencia de recusación, por la simple formalidad de la actuación que practicó la juez en fecha 27 de agosto de 2007 para dar curso a actos de la llamada jurisdicción graciosa o voluntaria, dirigidos, en el caso concreto, a hacer efectiva una supuesta notificación al arrendatario de la voluntad del arrendador para dar término a la relación arrendaticia, todo lo cual, configurado como mera situación descriptiva desligada de su real fundamento fáctico, tiende a excluir cualquier tipo de decisión que pueda comprometer la opinión del juez actuante sobre lo que podrá constituir, como en efecto constituyó en el presente caso, el fondo de lo controvertido en la litis que pudiera incoarse entre los particulares.
El adelanto de criterio que configura el supuesto a que hace referencia el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil está constituido, en cambio, por el hecho de que esa actuación dirigida a hacer efectiva la referida notificación no ha debido ser practicada, por cuanto ninguna cláusula del contrato de arrendamiento en que la parte solicitante fundamentó el requerimiento hecho a ese juzgado para practicar esa notificación lo permitía, de manera que, al dar curso ese juzgado a una notificación que ha debido ser declarada improcedente, sentó de esa manera el criterio de acuerdo al cual, con base en esa notificación impracticable, se le permitió fundamentar en ella la vigencia del régimen de arrendamiento a tiempo determinado, tanto como para que, según se colige, a su vez, de la demanda por cumplimiento de contrato sucesivamente incoada, la parte actora, que fue la solicitante de esa práctica de notificación, fundamenta en esa misma notificación (la cual, en cambio, ha debido ser declarada improcedente) la aplicabilidad del régimen de arrendamiento a tiempo determinado para solicitar, en la que el demandante llama "vía principal", el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la consecuencial terminación de la relación arrendaticia y consecuencial desocupación del inmueble para el 29 de septiembre de 2008.
Y comoquiera que todas las señaladas críticas sobre la improcedencia de esas actuaciones iban, o irán, a ser sometidas, en la causa incoada en mi contra por cumplimiento de contrato y desalojo, a la misma juez sexta de municipio que permitió que se creara esa situación irregular, no creo que sea humanamente posible no dudar de la imparcialidad de la juez en querer reconocer la exactitud de las mencionadas críticas dirigidas a su actuación anterior.
Cabe señalar que, con referencia a la observancia de los procedimientos establecidos para los casos de inhibición y recusación, la Sala Constitucional, con sentencia N° 1657 de fecha 16 de junio de 2003, expediente N° 02-0012, dejó sentado lo siguiente: “…”
II
Bajo otra perspectiva, y con base en el indicado criterio jurisprudencial, cabe agregar que, frente al señalamiento de la duda sobre la imparcialidad de la juez de la causa, en primer lugar con el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, y, en segundo lugar con la diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, contentiva de la solicitud explícita, directa y formal de la recusación, no se dio el curso regular que la ley establece en estos casos, es decir no se activaron para nada las incidencias que, conforme lo prevén los artículos 84 hasta 89 (inhibición) y 90 hasta 97 (recusación) del código de procedimiento civil, están predispuestas, por un lado, para que la decisión sobre la incidencia, de inhibición o recusación, fuera llevada al conocimiento de otro juez competente, y, por otro lado, para que el conocimiento del juicio principal fuera llevado a otro tribunal, sino que hubo una confusa subversión del orden procesal en la materialización de la incidencia de recusación.
A los fines de comprobar como se subvirtió también el orden procesal que el Código de Procedimiento Civil establece para el tratamiento de la incidencia de recusación, y asimismo para comprobar la renuencia de la juez recusada a desprenderse del procedimiento, aún cuando la Juez que decidió la incidencia de recusación sostiene que no hay prueba al respecto sino simples alegatos de mi apoderado, es suficiente tomar en cuenta las fechas oficiales de recepción de los escritos y diligencias presentadas por mi y mi apoderado y las respuestas que a esos escritos y diligencias dio, a través de explícitas actuaciones formales, la juez sexta de municipio, según consta tanto de los autos del procedimiento principal como de las copias certificadas de los mismos producidos en la fase de prueba de la incidencia de recusación, todo lo cual permite configurar el cronograma siguiente: “…”
Del indicado cronograma se desprende que, en un primer momento, la juez sexta de municipio, al calificar como instancia de recusación el escrito por mi presentado en fecha 09 de octubre de 2009, decide ella misma sobre la supuesta recusación tanto como para declararla SIN LUGAR, y deja que el procedimiento siga, como si nada, su curso regular. Tanto es así que ninguna otra actuación dispone la juez sexta de municipio aparte de la decisión sobre la supuesta recusación.
Frente, luego, a la formal instancia de recusación presentada por mi apoderado en fecha 10 de octubre de 2009, tampoco dispone la juez alguna actuación e, igualmente, deja que el procedimiento siga, como si nada, su curso regular, mientras que ha debido la juez sexta de municipio proceder a extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente, según establece el segundo párrafo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que tampoco en algún momento sucesivo la juez sexta de municipio extendió el debido informe, tanto como para que la Juez que decidió la incidencia de recusación lo hizo sin que existiera ese informe, toda vez que, tanto en el caso en que se considerara como recusación al escrito por mi presentado en fecha 9.10.2009, como en el caso en que se considerara como única, directa y formal recusación a la diligencia presentada por mi apoderado en fecha 14.10.2009, nunca y bajo ningún perfil o perspectiva la diligencia con la cual la juez declaró SIN LUGAR a lo que ella consideró recusación, puede sustituir el informe a que hace referencia la parte in fine del art. 82 del código de procedimiento civil, por cuanto una cosa es la actividad de informar, mientras que otra cosa es declarar SIN LUGAR la recusación.
Respecto de la diferencia y la distinta relevancia entre un informe y una decisión, es preciso traer a colación las pautas establecidas en relación con la incidencia de Recusación, por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual, en sentencia N° 1657 de fecha 16 de junio de 2003, expediente N° 02-0012, anteriormente citada, tuvo la oportunidad de aclarar lo siguiente:
"En virtud de lo expuesto, y ante la evidencia que emana de las actas que conforman el expediente que la recusación planteada por el accionante no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos señalados supra, toda vez que, el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducentes al órgano jurisdiccional competente para decidir la incidencia, sino por el contrario se pronunció acerca de la admisibilidad de la recusación propuesta en su contra, entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante, obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente, y luego remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al tribunal de la misma categoría, o a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, estima la Sala efectiva la violación del debido proceso alegada por el accionante".
De lo cual se desprende, igualmente, que, al no existir el obligatorio informe extendido a continuación de la diligencia contentiva de la instancia de recusación, sino existiendo, en cambio, una verdadera y propia decisión de la juez recusada, pareciera que la decisión de la Juez Tercera de Primera Instancia hubiese conformado ya no una instancia única y exclusiva sino una segunda instancia, es decir dirigida a confirmar o revocar una decisión anterior sobre la recusación, con la consecuencia que la Juez Tercera de Primera Instancia, toda vez que ni siquiera procede a declarar nulo, por lo menos negándole el carácter de decisión, al pronunciamiento de la juez sexta de municipio declarando SIN LUGAR la recusación todavía no formalizada en su contra, pareciera haber confirmado la decisión con la cual la juez sexta de municipio declaró SIN LUGAR la solicitud que ella había impropiamente calificado de recusación, desvirtuándose, también, bajo ese perfil, el orden procesal establecido para las incidencias de recusación.
III PETITORIO
Todo lo cual produce la violación del derecho constitucional al juez natural, expresa y específicamente configurado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya previsión tutelar está preordenada al establecimiento de reglas objetivas para la habilitación procesal del juez, no solamente en sentido general sino también en relación con cada caso concreto, siendo entendida la competencia subjetiva como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa. Asimismo se ha producido la denunciada violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en perjuicio, sobre todo, de una justicia imparcial, idónea y transparente, cuya previsión tutelar está pautado en el artículo 26 ejusdem. Y, finalmente, se ha también producido la violación del derecho al debido proceso por no haber sido garantizada la observancia del procedimiento legalmente establecido aún en las incidencias de recusación, cuya previsión tutelar está pautada en virtud del conjunto de garantías procesales establecidas en el artículo 49 ejusdem.
Por todo, lo antes expuesto se pide respetuosamente se sirva el Tribunal Superior actuando como Juez Constitucional, admitir, en primer lugar, la presente solicitud de amparo, sustanciarla conforme a derecho, y, finalmente, al detectar las denunciadas violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos consecuenciales encaminados a restablecer la situación jurídica infringida, es decir el establecimiento de las correctas pautas, oportunidades, procedimientos y criterios para que el conocimiento de la causa incoada en mi contra por cumplimiento de contrato y desalojo sea decidida por un juez que no sea investido de alguna legítima duda sobre su imparcialidad…”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE.
A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán, (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de Amparo Constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra sentencias pronunciadas por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, incoado por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, contra el precitado ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, en virtud de la recusación formulada por el recurrente en amparo, contra la abogada YULEIMA CASTILLO, en su condición de Juez, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 22.073, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia; el recurrente en amparo, señala que, con dicha providencia se le vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que se le debieron garantizar de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al declarar sin lugar la incidencia de recusación no contribuyo de alguna manera a despejar la duda, sobre la imparcialidad de la Juez de Municipio, dejándolo desprotegido de los mencionados derechos constitucionales, por lo que acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que se restablezca jurídica infringida.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, la incidencia de recusación culminó con el fallo recurrido en amparo, la cual fue declarada sin lugar; asimismo se observa que el recurrente en amparo si bien alegó violaciones de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el contexto de sus alegatos se concreta únicamente, su inconformidad con el hecho de que el Juzgado presuntamente agraviante, se negó a considerar la actuaciones de la juez del Juzgado Sexto de los Municipios como constitutivas de manifestación adelantada, señalando que dichas actuaciones son actos de jurisdicción voluntaria o graciosa y, como tales no están enderezadas a un pronunciamiento decisorio relativo a la pretensiones personales incompatibles, sino a un mero reconocimiento y consecuentemente autenticación de una situación de hecho, considerando que la funcionaria judicial recusada no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, resultando improcedente la recusación; de lo que se concluye que no fue evidenciado el que verdaderamente existe un acto judicial lesivo que conculque un derecho constitucional; lo que evidencia que el recurrente en amparo, lo que pretende con su accionar, es ser oído en una instancia superior, en la que se revise el fallo que cuestiona (obviando que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional); supuesto éste no previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo solo establece como supuestos para que proceda la acción de amparo contra sentencia, cuando el Tribunal que profirió el fallo, haya actuando fuera de su competencia al dictar una sentencia u ordenar un acto que lesione un derecho constitucional.
En efecto, el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por la apoderada del presunto agraviado, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “A-quo” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, que hiciese admisible la presente acción de amparo, y en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, al señalar:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello. Es razonable, por tanto, que se exija -como requisito de procedencia del amparo contra sentencias- el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; por lo que mal podría, este Tribunal Constitucional, conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una segunda instancia de los hechos controvertidos, siendo que el legislador Sustantivo, previó que contra la providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición, no se oirá recurso alguno, tal como establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que dichas incidencias han de resolverse en una sola instancia sin que pueda alegarse violación del debido proceso al no observarse el principio de la doble instancia, puesto que fue el propio legislador quien así lo dispuso. En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, corresponde a este Tribunal Constitucional declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, incoado por el ciudadano VALERIO ENRIQUE SUAREZ EUGUI, contra el precitado ciudadano JUAN CARLOS TORRES RAMIREZ, en virtud de la recusación formulada por el recurrente en amparo, contra la abogada YULEIMA CASTILLO, en su condición de Juez, del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en el expediente signado con el N° 22.073, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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